Auto Supremo AS/0289/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2019-RRC

Fecha: 02-May-2019

El 27 de junio de 2016, el Juzgado de Partido y de Sentencia Cuarto del


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El 27 de junio de 2016, el Juzgado de Partido y de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, asentado en El Alto absolvió a Blasco Juvenal Vela Zambrana considerando que la parte acusadora no probó a cabalidad la comisión del delito de Despojo ‘creándose duda respecto a la posesión injustificada del bien’, así como, no demostró la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Abuso de Confianza. Los argumentos que sustentan esa decisión son extractados a continuación:

II.1.1. Sobre el delito de Despojo tuvo dicho que “los acusadores…han manifestado varios hechos en su acusación con relación al despojo precisando que se habría producido a partir del 2 de diciembre de 2014, respecto cuya fecha no se ha acreditado los actos de violencia física y amenazas verbales señaladas en la acusación, o la existencia de un abuso de confianza, de los cuales hubieren sido víctimas si bien, se ha señalado en la acusación y se ha demostrado en juicio lo acontecido el 24 de febrero de 2015…acciones que se han producido a momentos de realizar el acto preparatorio por el hijo de los acusadores…encontrándose con las puertas cerradas del inmueble [hecho que] ya era de conocimiento del apoderado, pues el acto preparatorio se solicitó por tales circunstancias; que además se produjeran amenazas y amedrentamiento por los ocupantes del inmueble sin embargo no se ha demostrado con prueba plena que ese agresor fuera [el acusado] ya que no se tomó los nombres de los ocupantes del inmueble como se había dispuesto …sin que en ese hecho hubiesen sido agredidos los propietarios del inmueble; correspondiendo señalar que la víctima conforme el art. 76 inc. 1) del CPP debe ser la directamente ofendida por el hecho” (sic)

II.1.2 Se expresó también que, si bien se demostró la suscripción de un contrato de arrendamiento de RM y TL en favor de BVZ, computable a partir del 1 de septiembre de 2005, a la fecha de promovida la acusación transcurrieron “7 años…a pesar de haber concluido el lapso estipulado en el contrato para su cumplimiento más cuando se alega que no ha dado cumplimiento a los alquileres el acusado, sin que se hubiere acreditado reclamo de devolución algún por parte de los propietarios como se ha señalado en la acusación, así como la negativa del acusado a la devolución, y en caso de que se hubiere demostrado esa negativa…estaríamos hablando de que los hechos se habrían producido en la gestión de 2007 y no 2 de diciembre de 2014…si bien se ha demostrado la facción de cartas notariadas de enero y febrero de 2015 estas se han efectuado por MML a quien todos los testigos de cargo reconocen como propietario del bien, pero no se ha demostrado la capacidad jurídica que hubiere tenido para actuar en representación de los propietarios del inmueble, ni que las cartas notariadas hubieren cumplido su finalidad…” (sic)