El Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, posee dos componentes, el primero sentado en
III.1.3 Situación de hecho similar y análisis de contradicción
En síntesis, es propuesta en casación una suerte de triangulación de interpretaciones en torno al razonamiento contenido en el Auto Supremo 134/2013-RRC de 2 de mayo, relacionados a los alcances del tipo penal Abuso de Confianza; por una parte, -y es lo afirmado por la Sentencia refiriendo ese Auto Supremo- en el caso concreto no se demostró la existencia de un bien mueble que habilitaría la subsunción a ese delito; por otro lado, es el recurrente quien afirma que la misma doctrina legal no es restrictiva a lo que bienes inmuebles toca; y finalmente, el Tribunal de alzada que consideró que aunque el texto de la norma no precise si el art. 346 del CP se refiera a muebles o inmuebles, la caracterización hecha por la juez de mérito “no está lejos de la realidad”.
III.1.3.1 El sentido jurídico asignado en el Auto de Vista impugnado en torno a la aplicación brindada por la Juez de origen sobre el art. 346 del CP, en cuanto a las cuestiones de hecho debatidas en juicio oral, poseen distinto alcance a la abordada por el Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo, por cuanto, bien es cierto que el art. 346 del CP, no restringe la tipificación de una conducta sobre bienes muebles o inmuebles; sin embargo, el precedente contradictorio invocado, tampoco es restrictivo a excluir a los bienes muebles dentro de las posibilidades comisivas del delito de Abuso de Confianza, como lo entendió la Sentencia y refrendó el Auto de Vista.
Como se tiene redactado anteriormente, el abuso de confianza en el Código Penal vigente en Bolivia, es más bien una variable que eventualmente sirve a una defraudación y es entendido tanto como figura independiente como elemento expresamente constitutivo del delito de Despojo; dependiendo de la situación de hecho ante la que se presentase su aplicación. En el particular caso, la Sentencia asegura que el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, entiende que, al delito de Apropiación Indebida, art. 346 del CPP, no le son subsumibles situaciones en las que no comprometa apropiación de bienes inmuebles, al precisar “si bien hubo la relación jurídica que impone a las partes a confiar en la otra en el cumplimiento de la obligación pactada no le fie respecto a una cosa mueble, ya que en el presente caso únicamente se hizo alusión a un bien inmueble” (textual a fs. 386).
El Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, posee dos componentes, el primero sentado en la labor de subsunción destinada a la autoridad jurisdiccional, explicando que ella se encuentra a la par dividida en –también- dos operaciones, “sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales”; y, el segundo componente, que brinda descripción sobre los alcances y elementos medulares que hacen a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, sin que en ninguno de tales componentes se precise alusión alguna a la restricción operada por la Sentencia y refrendada lacónicamente por el Auto de Vista impugnado, lo que hace una aplicación de la norma sustantiva con un alcance no coincidente por el precedente invocado por haber brindado al art. 346 del CP un alcance distinto al sentado por el precedente invocado, situación que hace a la contradicción pretendida cierta y evidente, lo que por un lado da la razón al recurrente, así como vincula a la Sala a ejercer la facultad delegada por el segundo párrafo del art. 420 del CPP y el art. 43.I.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)
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- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
