Auto Supremo AS/0326/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

En resguardo del principio de publicidad que está estrechamente vinculado a la garantía del debido


Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.”


III.2. De la notificación con la convocatoria de vocal a los sujetos
procesales.

En resguardo del principio de publicidad que está estrechamente vinculado a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, por la trascendencia de los procesos penales en los que se encuentran comprometidos derechos fundamentales tales como la libertad, resulta ineludible la obligación que tiene el Tribunal de alzada, de notificar a las partes con la convocatoria de un otro Vocal para la resolución del recurso, conforme el entendimiento del Auto Supremo 242/2012-RRC de 4 de octubre, que al resolver la denuncia del recurrente que el Auto de Vista impugnado, fue dictado por un Tribunal ilegalmente conformado y que como procesado le era imposible observar la convocatoria y/o recusar al Vocal convocado porque no tuvo conocimiento de la convocatoria de éste y que tomó conocimiento de ese actuado procesal recién cuando fue notificado con el Auto de Vista recurrido, se efectuó el siguiente análisis concreto: “…este Tribunal Supremo, ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales que constituyen defecto absoluto, consideró admisible este motivo del recurso en uso de los presupuestos de flexibilización; con ese antecedente corresponde verificar si lo denunciado por el recurrente es evidente, en esa labor se puede verificar que el Ad quem, por providencia de 8 de junio de 2012, al no existir los votos suficientes para emitir resolución convocó a José Antonio Revilla Martínez, Vocal de turno de la Sala Civil Primera, ordenado que sea con noticia de los sujetos procesales; ahora bien, de antecedentes, se advierte que no se cumplió con la notificación de las partes con esta convocatoria, restringiéndoles que puedan hacer uso de los recursos que les otorga la ley, como la recusación si consideraban que existía una causal para ello. Consecuentemente, es cierto la denuncia que realiza el recurrente, que se lesionó su garantía del debido proceso, en cuanto corresponde a su derecho a la defensa, puesto que no tuvo conocimiento de la decisión del Tribunal de alzada, de convocar a otro Vocal para dirimir la resolución, cuartándosele con esta omisión el derecho de hacer uso de los recursos que le franquea la ley, como el de observar esta convocatoria o recusar al convocado; constituyendo esta omisión un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme previene el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración de los arts. 178 y 180 de la CPE, además un desconocimiento de la SC 0858/2003-R de 24 de junio, que sobre el particular concluyó: `Por otra parte, de conformidad al principio de publicidad, todos los actos procesales deben ser puestos en conocimiento de las partes a efecto de que puedan utilizar los recursos y medios que la Ley les franquea para hacer valer los derechos que estiman les asisten (...) al no haberse notificado al recurrente (ni a su contraparte) con la convocatoria que se hizo a la vocal JMP para formar Sala y al haberse emitido directamente el auto de vista impugnado en la presente acción, se ha lesionado el derecho a la defensa de REBR, por cuanto el mismo materialmente se ha encontrado en la imposibilidad de impugnar -si así consideraba conveniente- la convocatoria a través del recurso de recusación y expresar las razones por las que consideraba que la vocal convocada debía haber sido apartada del conocimiento del asunto´