I.1.2. Petitorio
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 901/2018-RA de 27 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Denuncia defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, por violación al principio de publicidad, siendo que la audiencia de fundamentación en apelación se realizó con la presencia de los Vocales, Dr. Juan Urbano Pereira y Germán Miranda; posteriormente por decreto de 11 de abril de 2018 se establece vencido el plazo de apelación, y por decreto de 17 de mayo de 2018, se hizo constar la excusa de la Vocal Ximena Joaniquina y también la pérdida de competencia del Vocal Germán Miranda, convocándose al Vocal Dr. Miguel Ángel García en suplencia para resolver la causa; la que no fue notificada al recurrente así como el nuevo sorteo de la causa. Asimismo refiere en base a esos antecedentes la concurrencia a su vez del defecto del inc. 1) del art. 169 del CPP, siendo que al haberse apartado al Vocal Germán Miranda, y al haber convocado a otra autoridad judicial, sin haberse notificado dicha convocatoria y disponerse el sorteo de la causa, sin señalarse nueva audiencia de fundamentación de apelación, se ha afectado –también- el principio de inmediación, el derecho al Juez natural respecto al principio de imparcialidad e igualdad, al ser que la autoridad suplente no conoció la fundamentación de la apelación con los agravios sufridos, emitiéndose el Auto de Vista impugnado en vulneración al debido proceso.
Señalando los términos del CONSIDERANDO I en sus puntos 1 y 2 del Auto de Vista, aduce que se habría dado por reconocido el reclamo respecto a la entonces Juez Técnico, Dra. Juaniquina y la renuncia del Juez Técnico Dr. Romero, pero contradictoriamente se rechaza este agravio, dejando una inseguridad jurídica en violación de sus derechos relacionados al art. 169 inc. 3) del CPP. En la misma forma, en relación a la constitución como víctima de IDEPRO, la apreciación que se hace es muy desatinada y contraria a la Ley Nº 393, ya que la única facultada para constituirse en víctima o querellante, es la ASFI, siendo subjetiva la apreciación del Tribunal de alzada.
Alega que el Tribunal de alzada en relación a los fundamentos del punto 3 y 6 del Auto de Vista, respecto a las denuncias de defectuosa valoración de la prueba y la suspensión de las audiencias de juicio oral al haberse desarrollado un juicio por más de 7 meses, no existe una manifestación sobre todos los agravios de apelación, omitiendo valorar los extremos señalados; además que también se ha señalado la errónea aplicación de la Ley sustantiva, debiendo corresponder el reenvío del juicio por otro Tribunal competente. Invoca el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio
- Por memorial presentado el 15 de agosto de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 19/2017 de 11 de agosto (fs
- Contra la referida Sentencia, la Entidad Financiera IDEPRO-Pando representada por Iván Alexis Saat Palma (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 901/2018-RA de 27 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 19/2017 de 11 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- La parte civil (IDEPRO – IFD), representada por su Gerente de Sucursal Iván Alexis Saat
- En el tercer agravio, aludió defecto absoluto por falta de fecha de inicio de juicio
- Presencia de defecto absoluto, por admitir a IDEPRO como víctima, siendo que se debió constituir
- b) Luis Fernando Paz
- d) Fátima Herrera Ojara
- e) Claudio Alfonzo Callejas
- f) Diana Chávez Avellaneda, Gladis Luna y Richard Manuyama
- También denunció la errónea valoración de la prueba, donde aludió la vulneración del art
- II.3. Trámite y resolución de la apelación restringida
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- Sobre la falta de notificaciones con las pruebas de cargo de las acusaciones fiscal y
- Respecto al defecto absoluto por falta de fecha de inicio y lectura íntegra de la
- Defecto absoluto por falta de notificación con la Sentencia
- Respecto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, expresó el
- Concluyendo la Sala de apelación que el Tribunal de juicio oral realizó una valoración individual
- III.1. Del debido proceso
- El Tribunal Supremo de Justicia mediante la jurisprudencia contenida en el A
- En resguardo del principio de publicidad que está estrechamente vinculado a la garantía del debido
- La falta de notificación a las partes con la providencia de 8 de junio de
- Bajo dichas consideraciones el citado fallo estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Respetando el principio
- Se deja en indefensión a las partes cuando el Tribunal de alzada, omite notificar a
- El recurrente con relación al primer motivo admitido en casación, relativo al defecto absoluto previsto
- Con esa precisión, verificados los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que remitidos los antecedentes
- A mayor abundamiento, a fines de que no se vulnere el principio de inmediación en
- En consecuencia, al ser evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales aludidos, se declara
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
