Ahora bien con base a esa actuación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
Ahora bien con base a esa actuación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, argumentó su posición concluyendo la inadmisibilidad de los recursos de apelación restringida presentados por los acusados, aludiendo una carencia de fundamentación en el memorial de subsanación, al omitir precisar los aspectos advertidos en la providencia de 7 de junio de 2018, como el hecho de no señalar la norma habilitante o las consideradas violadas o erróneamente aplicadas, así como carencia de precisión de la aplicación pretendida en los dos primeros motivos aludidos; además, por no identificar las reglas de la sana crítica que supuestamente fueron vulneradas en el tercer motivo, advirtiendo esta sala del contenido de los memoriales de recursos así como del escrito de subsanación, cuyos fundamentos fueron resumidos en los acápites II.2.1, II.2.2 y II.2.4, de la presente Resolución, que en cuanto al primer y segundo motivo del recurso, los impugnantes no observaron la previsión contenida en los arts. 407 y 408 del CPP, pues no señalaron en forma clara la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, vinculada a los vicios de la Sentencia que se encuentran previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, menos aclararon las disposiciones violadas o la aplicación pretendida; en vez de ello, en forma errada y reiterativa, alegaron similares argumentos contenidos en los recursos observados, sosteniendo en forma confusa una falta de acción del delito de Despojo, cuestionando la condición de víctima de la acusadora particular y de las detentadoras, cuando correspondía en cumplimiento de la observación efectuada a el Tribunal de alzada, la identificación del defecto de Sentencia incurrido en alguno de los supuestos del art. 370 del CPP que se constituyen en normas habilitantes, o la invocación de defecto absoluto conforme el art. 169 del CPP, pero de forma fundamentada, además de identificar la disposición violada y motivando lo que se pretendía en derecho, situación que no fue cumplida por los impugnantes, sin que dicha omisión pueda ser suplida por comentarios, alusiones o quejas de aspectos sin sustento normativo, tomando en cuenta que se está impugnando una Sentencia, mediante el recurso de apelación restringida, que se encuentra limitado o restringido a determinados vicios en las que hubiese incurrido el fallo del Juez o Tribunal de Sentencia y cuyas circunstancias el legislador ha previsto en los once incisos previstos en el art. 370 y 169, ambos del Código Adjetivo Penal
- Por memorial presentado el 31 de agosto de 2018, Enrique Salazar Romero, Victoria Pérez Balderrama,
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 02/2018 de 18 de abril (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Enrique Salazar Romero, Victoria Pérez Balderrama (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Refieren respecto al primer agravio que habría reclamado la falta de acción en el delito
- En cuanto al tercer motivo de apelación restringida, habrían reclamado la mala valoración de la
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine la
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 910/2018-RA de 8 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 02/2018 de 18 de abril, la Juez Público de Sentencia Penal Primero de
- Como primer motivo denunciaron la falta de acción en el delito de Despojo, argumentando que
- En cuanto al segundo motivo denunciaron la falta de acreditación de la legalidad y legitimidad
- Se debe advertir, que la apelación restringida interpuesta por los acusados Rocío Salazar Pérez y
- recursos de apelaciones restringidas
- En cuanto al primer y segundo motivo de apelación, no señalan la norma habilitante del
- En relación al tercer motivo, además de la omisión advertida en el inciso precedente, no
- los acusados Enrique Salazar Romero, Victoria Pérez Balderrama, Limberth Henrry Salazar Pérez y Rocío
- Los acusados Enrique Salazar Romero, Victoria Pérez Balderrama, Limberth Henrry Salazar Pérez y Rocío Salazar
- Segundo motivo de apelación, con base a la falta de acreditación de la legalidad y
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- Respecto del requisito exigido por los arts
- En el presente caso, los imputados Enrique Salazar Romero, Victoria Pérez Balderrama de Salazar, Limberth
- III.1. De la regulación del recurso de apelación restringida
- Conforme señalan los arts
- Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba
- En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma
- En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme
- La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra
- Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución,
- Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts
- Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no
- En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de
- El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso
- Principio de proporcionalidad
- Principio de subsanación
- III.2.Análisis del caso concreto
- De los antecedentes procesales, se advierte que los recurrentes enfatizaron en casación, que se vulneró
- 2
- 3
- Ahora bien con base a esa actuación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- Con relación al tercer motivo observado, relativo a la errónea valoración probatoria, los recurrentes al
- En consecuencia, la decisión de declarar inadmisibles los recursos de apelaciones restringidas, así como el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
