De los antecedentes procesales, se advierte que los recurrentes enfatizaron en casación, que se vulneró
En el presente caso los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada vulneró el derecho de acceso a la justicia, previstos en los arts. 180 II y 119 de la CPE, así como en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al declarar inadmisibles sus recursos de apelación restringida, sosteniendo que conforme su memorial de subsanación sí se hubiese cumplido con el art. 408 del CPP, al señalar la norma violada o erróneamente aplicada en los tres agravios denunciados en apelación restringida.
Con esa precisión, se tiene que formulados los recursos de apelación el Tribunal de alzada en primera instancia mediante providencia de 7 de junio de 2018, cursante a fs. 452, otorgó el término prudencial de tres días previsto en la primera parte del art. 399 del CPP, al observar los recursos de apelación restringida presentados por Enrique Salazar Romero, Victoria Pérez Balderrama (fs. 431 a 435), y de Rocío Salazar Pérez, Limberth Salazar Pérez (fs. 436 a 440), que al ser idénticos se identificaron las mismas omisiones, en el sentido siguiente “en cuanto al primer y segundo motivo que no señalaron la norma habilitante ni las violadas o erróneamente aplicadas, tampoco la aplicación pretendida, respecto al tercer motivo al margen de incurrir en las mismas falencias no se precisó qué reglas de la sana crítica fueron infringidas, ni se identificó en qué parte de la Resolución se evidenciaría lo argüido”. Sin embargo, cuando se presentó el memorial de subsanación cursante de fs. 468 a 474 de obrados, presentados en forma conjunta por todos los acusados, nuevamente incurrieron en las mismas omisiones que fueron advertidas por el Tribunal de apelación conforme el inciso d) del Considerando II del Auto de Vista impugnada, en la cual se señaló “En primer lugar, no se manifiesta en ninguna parte, respecto del primer y segundo motivo en cuanto a la norma habilitante del recurso, ni las normas violadas o erróneamente aplicadas, como tampoco la aplicación que se pretenden en cada una de ellas, no se dice nada al respecto. Por otra parte, respecto al tercer motivo, no especifican ni fundamentan qué reglas de la sana crítica hubiere infringido el a quo, ni en qué parte de la Resolución se evidencia dicho extremo, por lo que se concluyeron que los recurrentes subsanaron en debida forma las observaciones formales que se les efectuó a sus recursos, aspecto que por la falta de insumos imposibilita al Tribunal de alzada a ingresar a resolver el fondo de ambos recursos, pues no puede inferir menos suplir dicha tarea de fundamentación conforme los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP, por lo que los declaró inadmisibles.”
De los antecedentes procesales, se advierte que los recurrentes enfatizaron en casación, que se vulneró el acceso a la justicia, en infracción de los arts. 180 II y 119 de la CPE, 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque se declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida, pues de su planteamiento habrían corregido las observaciones efectuadas, cumpliendo los parámetros de los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP, en sus tres agravios denunciados en sus respectivos recursos; En ese entendido, del examen de los antecedentes, principalmente del memorial de subsanación verificable en el acápite II.2.4 de la presente Resolución, presentado en forma conjunta por todos los acusados (fs. 468 a 474), aludieron lo siguiente: “1.- Primer motivo de falta de acción en el delito de Despojo para determinar la adecuación al tipo penal, en el entendido que en el momento del hecho la misma se encontraba viviendo en la ciudad de La Paz, de donde también alude que no tendría calidad de víctima al no tener legitimación activa, ya que la misma no fue echada de su inmueble, no pudiendo alegarse despojo por detentación, así como el hecho de que no gozaba de ningún derecho propietario
- Por memorial presentado el 31 de agosto de 2018, Enrique Salazar Romero, Victoria Pérez Balderrama,
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 02/2018 de 18 de abril (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Enrique Salazar Romero, Victoria Pérez Balderrama (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Refieren respecto al primer agravio que habría reclamado la falta de acción en el delito
- En cuanto al tercer motivo de apelación restringida, habrían reclamado la mala valoración de la
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine la
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 910/2018-RA de 8 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 02/2018 de 18 de abril, la Juez Público de Sentencia Penal Primero de
- Como primer motivo denunciaron la falta de acción en el delito de Despojo, argumentando que
- En cuanto al segundo motivo denunciaron la falta de acreditación de la legalidad y legitimidad
- Se debe advertir, que la apelación restringida interpuesta por los acusados Rocío Salazar Pérez y
- recursos de apelaciones restringidas
- En cuanto al primer y segundo motivo de apelación, no señalan la norma habilitante del
- En relación al tercer motivo, además de la omisión advertida en el inciso precedente, no
- los acusados Enrique Salazar Romero, Victoria Pérez Balderrama, Limberth Henrry Salazar Pérez y Rocío
- Los acusados Enrique Salazar Romero, Victoria Pérez Balderrama, Limberth Henrry Salazar Pérez y Rocío Salazar
- Segundo motivo de apelación, con base a la falta de acreditación de la legalidad y
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- Respecto del requisito exigido por los arts
- En el presente caso, los imputados Enrique Salazar Romero, Victoria Pérez Balderrama de Salazar, Limberth
- III.1. De la regulación del recurso de apelación restringida
- Conforme señalan los arts
- Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba
- En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma
- En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme
- La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra
- Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución,
- Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts
- Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no
- En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de
- El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso
- Principio de proporcionalidad
- Principio de subsanación
- III.2.Análisis del caso concreto
- De los antecedentes procesales, se advierte que los recurrentes enfatizaron en casación, que se vulneró
- 2
- 3
- Ahora bien con base a esa actuación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- Con relación al tercer motivo observado, relativo a la errónea valoración probatoria, los recurrentes al
- En consecuencia, la decisión de declarar inadmisibles los recursos de apelaciones restringidas, así como el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
