Auto Supremo AS/0328/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0328/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

De los antecedentes procesales, se advierte que los recurrentes enfatizaron en casación, que se vulneró


En el presente caso los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada vulneró el derecho de acceso a la justicia, previstos en los arts. 180 II y 119 de la CPE, así como en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al declarar inadmisibles sus recursos de apelación restringida, sosteniendo que conforme su memorial de subsanación sí se hubiese cumplido con el art. 408 del CPP, al señalar la norma violada o erróneamente aplicada en los tres agravios denunciados en apelación restringida.

Con esa precisión, se tiene que formulados los recursos de apelación el Tribunal de alzada en primera instancia mediante providencia de 7 de junio de 2018, cursante a fs. 452, otorgó el término prudencial de tres días previsto en la primera parte del art. 399 del CPP, al observar los recursos de apelación restringida presentados por Enrique Salazar Romero, Victoria Pérez Balderrama (fs. 431 a 435), y de Rocío Salazar Pérez, Limberth Salazar Pérez (fs. 436 a 440), que al ser idénticos se identificaron las mismas omisiones, en el sentido siguiente “en cuanto al primer y segundo motivo que no señalaron la norma habilitante ni las violadas o erróneamente aplicadas, tampoco la aplicación pretendida, respecto al tercer motivo al margen de incurrir en las mismas falencias no se precisó qué reglas de la sana crítica fueron infringidas, ni se identificó en qué parte de la Resolución se evidenciaría lo argüido”. Sin embargo, cuando se presentó el memorial de subsanación cursante de fs. 468 a 474 de obrados, presentados en forma conjunta por todos los acusados, nuevamente incurrieron en las mismas omisiones que fueron advertidas por el Tribunal de apelación conforme el inciso d) del Considerando II del Auto de Vista impugnada, en la cual se señaló “En primer lugar, no se manifiesta en ninguna parte, respecto del primer y segundo motivo en cuanto a la norma habilitante del recurso, ni las normas violadas o erróneamente aplicadas, como tampoco la aplicación que se pretenden en cada una de ellas, no se dice nada al respecto. Por otra parte, respecto al tercer motivo, no especifican ni fundamentan qué reglas de la sana crítica hubiere infringido el a quo, ni en qué parte de la Resolución se evidencia dicho extremo, por lo que se concluyeron que los recurrentes subsanaron en debida forma las observaciones formales que se les efectuó a sus recursos, aspecto que por la falta de insumos imposibilita al Tribunal de alzada a ingresar a resolver el fondo de ambos recursos, pues no puede inferir menos suplir dicha tarea de fundamentación conforme los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP, por lo que los declaró inadmisibles.”

De los antecedentes procesales, se advierte que los recurrentes enfatizaron en casación, que se vulneró el acceso a la justicia, en infracción de los arts. 180 II y 119 de la CPE, 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque se declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida, pues de su planteamiento habrían corregido las observaciones efectuadas, cumpliendo los parámetros de los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP, en sus tres agravios denunciados en sus respectivos recursos; En ese entendido, del examen de los antecedentes, principalmente del memorial de subsanación verificable en el acápite II.2.4 de la presente Resolución, presentado en forma conjunta por todos los acusados (fs. 468 a 474), aludieron lo siguiente: “1.- Primer motivo de falta de acción en el delito de Despojo para determinar la adecuación al tipo penal, en el entendido que en el momento del hecho la misma se encontraba viviendo en la ciudad de La Paz, de donde también alude que no tendría calidad de víctima al no tener legitimación activa, ya que la misma no fue echada de su inmueble, no pudiendo alegarse despojo por detentación, así como el hecho de que no gozaba de ningún derecho propietario