Auto Supremo AS/0336/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0336/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

En la misma línea, el Tribunal de alzada respecto a la falta de realización de


Con estos antecedentes, el Tribunal de alzada identificó como puntos de agravio: a) La falta de valoración del testigo de cargo Fausto Arancibia Nava; y, b) Falta de realización de la inspección judicial al lugar de los hechos por parte de la autoridad judicial, referidos a la errónea valoración de la prueba, defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, haciendo remembranza que la Juez encontraría duda razonable respecto a la declaración del testigo de cargo Fausto Arancibia que manifestó que el 4 de diciembre de 2015, a hrs. 01:00 a.m. ingresó una pala (maquinaria pesada) a tumbar la barda, estando en el lugar Cati Anita con su hermano quienes habrían agarrado a Fausto sin dejarlo salir, una vez tumbada la barda le habrían soltado; sin embargo, antes de llegar a esta conclusión, la Juez no realizó una valoración positiva o negativa de la declaración testifical de quien se diera cuenta líneas arriba y que se encontraba presente en el lugar del hecho, reconociendo a los responsables de tumbar la barda, por lo que dicha falta de valoración testifical en criterio de la Sala de apelación vulneró el art. 173 del CPP, puesto que la Juez omitió señalar si el testimonio del testigo presencial era creíble o no, violando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso.

En la misma línea, el Tribunal de alzada respecto a la falta de realización de la inspección ocular en el lugar de los hechos, refirió que la querellante mediante memorial solicitó dicha inspección el 1 de febrero de 2017 y la juez al decretar “estese a procedimiento”, omitió pronunciarse al respecto, relievando que el decreto de 3 de febrero de 2017 (fs. 77 vta.), vulneró el principio de libertad probatoria conforme al art. 171 del CPP, puesto que la solicitud de inspección ocular era para determinar la verdad material de los hechos, de la misma manera la autoridad judicial omitió pronunciarse respecto a las fotografías presentadas con las que se pretendía demostrar el daño ocasionado a la barda perimetral, en esa línea también se omitió tomar en cuenta el principio iura novit curia. Identificando la concurrencia del defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) en relación con los arts. 124 y 173 del CPP y conforme a la doctrina establecida en los Autos Supremos 172/2013 de 11 de julio y 2015/2005 de 23 de junio, la Sala concluyó que desea darse cumplimiento a lo establecido en el art. 413 primera parte del CPP