Auto Supremo AS/0336/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0336/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el citado


II.3Memorial de subsanación

Conforme al proveído de 23 de octubre de 2017 (fs. 164), la apelante ratificó su apelación por escrito de fs. 171 a 172 y subsanó las observaciones efectuadas por la Sal de apelación conforme a los siguientes argumentos:

Existen tres violaciones o agravios a las disposiciones legales que debió valorar la juzgadora: i) “…que si bien se tiene claro que la barda que rodeaba el perímetro de los tres lotes de la querellante a sido derivada tal vez con dudas por la querellada sin embargo lo que no se tiene clara es en que lote se tiene construida la mismas sin tomar en cuenta que mis tres lotes lo tenia embargado y en posesión pacifica hasta ante del presente ilícito” (sic). ii) “Que de la revisión de la parte considerativa de la presente sentencia tampoco se valoran la economía jurídica protegido por el presente tipo penal DEL DESPOJO, por ende se vulnera mis derecho a una sentencia justa y oportuna ya que se tiene por evidente que se violenta el bien jurídico protegido de delito de DESPOJO Art, 351 del CP. siendo este el derecho a la posesión…” (sic). iii) “Que el de la revisión del argumento legal del tipo penal del Art.353 C.P. PERTURBACIÓN DE POSESIÓN se tiene que la Juez en la sentencia no valora el espirito del bien jurídico protegido DEL TIPO QUE ES LA POSESIÓN QUIETA, PACIFICA POSESIÓN Y LA PERTURBACIÓN DE LA MISMA” (sic).

II.4Memorial de contestación al recurso de apelación restringida

Cati Muñoz Flores de fs. 174 a 175 contesta el recurso de apelación restringida presentada por la querellante, aduciendo 1) Han transcurrido más de 7 meses para la presentación del recurso de apelación, siendo que el art. 408 del CPP, establece únicamente el lapso de 15 días, más aún si se tiene presente que se señaló audiencia de fundamentación al que no asiste la parte querellante y recurrente. 2) Se puede evidenciar que no existe fundamentación alguna en la apelación, ya que el art. 407 del CPP, exige que se indique los motivos por que se interponga dicho recurso, siendo evidente que de ninguna manera es claro ni específico, a cuál de las corrientes se apega, menos indica inobservancia alguna o si hubo errónea aplicación de la ley o referir defecto procesal. 3) No indica con qué pruebas sustenta que la querellante hubiera ingresado a su inmueble “sino que debe indicarse con que medios de prueba ha podido acreditar tales afirmaciones siendo que en el presente caso no existen pruebas algunas que demuestren el menor indicio de culpabilidad para mi persona”. 4) “…respecto a la supuesta perturbación de la posesión no meramente realiza una enunciación indicando que la juez no valoró el espíritu del bien jurídico protegido, nuevamente se evidencia la falta de fundamentación ya que no existe fundamentación alguna sobre cuáles serían las actuaciones específicas de la juez que habrían vulnerado sus derechos o cuales serían las inobservancias o la errónea aplicación de la ley” (sic).

II.5 Auto de Vista

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el citado recurso y el memorial de subsanación, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando admisible y procedente la apelación restringida; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada ordenando la reposición del juicio por otro juez de Sentencia llamado por ley, con el reenvío del expediente, bajo el siguiente detalle:

Los dos puntos de agravio identificados se refieren a la errónea valoración de la prueba, defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, basándose en dos vertientes: a) La falta de valoración del testigo de cargo Fausto Arancibia Nava y b) Falta de realización de la inspección judicial al lugar de los hechos por parte de la autoridad judicial. En el primero la juez refiere a la declaración del testigo de cargo Fausto Arancibia que manifestó que el 4 de diciembre de 2015, a hrs. 01:00 a.m. ingresó una pala (maquinaria pesada) a tumbar la barda, estando en el lugar Cati Anita con su hermano quienes habrían agarrado a Fausto sin dejarlo salir, una vez tumbada la barda le habrían soltado, manifestado a ese hecho la Juez que habría duda razonable a favor de la querellante “en cuanto a quien se encontraría en posesión del espacio de terreno donde se encontraba construida la barda derrumbada” (sic); sin embargo, antes de llegar a esta conclusión, la Juez no realizó una valoración positiva o negativa de la declaración testifical de quien se diera cuenta líneas arriba y que se encontraba presente en el lugar del hecho, reconociendo a los responsables de tumbar la barda, dicha falta de valoración testifical vulnera el art. 173 del CPP, puesto que la juez omitiera señalar si el testimonio del testigo presencial era creíble o no, violando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, teniendo como único hecho probado que ambas litigantes serían colindantes; sin embargo la Juez da por bien establecido que se tumbó la barda que construyó Cati Anita Muñoz.

Respecto a la falta de realización de inspección ocular en el lugar de los hechos, la querellante mediante memorial solicitó dicha inspección el 1 de febrero de 2017, llegando la juez a decretar “estese a procedimiento”, omitiendo pronunciarse al respecto, por cuanto el decreto de 3 de febrero de 2017 (fs. 77 vta.), vulnera el principio de libertad probatoria conforme al art. 171 del CPP, puesto que la solicitud de inspección ocular era para determinar la verdad material de los hechos, de la misma manera la autoridad judicial omitió pronunciarse respecto a las fotografías presentadas con las que se pretendía demostrar el daño ocasionado a la barda perimetral, en esa línea también se omitió tomar en cuenta el principio iura novit curia. Identificando defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) en relación con los arts. 124 y 173 del CPP y conforme a la doctrina establecida en los Autos Supremos 172/2013 de 11 de julio y 2015/2005 de 23 de junio, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el art. 413 primera parte del CPP