Auto Supremo AS/0336/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0336/2019-RRC

Fecha: 08-May-2019

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de congruencia al emitir un pronunciamiento extra petita, planteada en casación por la recurrente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo constatable la vulneración del debido proceso o de la seguridad jurídica porque el Auto de Vista impugnado se hubiera apartado de los puntos reclamados por la parte apelante, puesto que lo que reclamó Nicolasa Martínez en su memorial de apelación restringida fue justamente aspectos referidos a la testifical de Fausto Arancibia Nava y que hubiese estado presente en el momento que ocurrieron los hechos, motivando que el Tribunal de apelación destacara que la Juez incidió en que dicha prueba testifical generaba dudas pero que no otorgaba el valor correspondiente o pronunciarse de manera positiva o negativa o si era creíble o no, por otro lado con relación al siguiente agravio identificado por el Tribunal de alzada y que de la misma manera fue reclamado en apelación restringida por la apelante respecto a la falta de realización de la inspección judicial al lugar de los hechos por parte de la autoridad judicial, identificó que la querellante mediante memorial solicitó dicha inspección el 1 de febrero de 2017, llegando la Juez a decretar “estese a procedimiento”, omitiendo pronunciarse al respecto, de modo que el decreto de 3 de febrero de 2017, resulta vulneratorio al principio de libertad probatoria conforme al art. 171 del CPP, puesto que la solicitud de inspección ocular fue para determinar la verdad material de los hechos, omitiendo también pronunciarse respecto a las fotografías presentadas con las que se pretendía demostrar el daño ocasionado a la barda perimetral; por lo referido precedentemente, estando explicados los agravios que fueron objeto de apelación se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera extra petita, ya que la respuesta del Auto de Vista impugnado fue clara y sobre la pretensión de la apelación restringida formulada en la causa, en cuyo mérito corresponde declarar el presente recurso infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cati Anita Muñoz Flores, de fs. 217 a 224