En este contexto, en cumplimiento a los arts
Sobre el particular, la SCP Nº 0697/2014 de 10 de abril en el Punto III.1 de su ratio decidendi, estableció lo siguiente: “….La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz….”; así también se entiende que: “…es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma” (SCP 2202/2013 de 16 de diciembre)….”.
En este contexto, en cumplimiento a los arts. 15 del CPC., y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, en previsión de los arts. 8 par. II; y 14 par. III de la CPE, garantizando la seguridad jurídica establecida por el art. 178 par. I de la norma fundamental, ante el efecto vinculante inter partes de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0224/2017-S1, que revoca la Resolución de Amparo Constitucional Nº 016/2016 de 10 de mayo, denegando la tutela impugnada por la recurrente, encontrándose cumplidos los presupuestos elementales para la procedencia del principio de sustracción del objeto procesal o de la materia, al haber desaparecido la necesidad de tutelar aquellos derechos alegados como vulnerados por el recurrente en la Acción de Amparo Constitucional y habiendo recobrado vigencia plena con todos sus efectos el Auto Supremo 257/2016 – RA de 21 de marzo, que declaró inadmisible el recurso de casación, en su oportunidad, encontrándose aún en trámite ante esta Sala Penal el proceso de autos, y evidenciada la extinción de la pretensión formulada mediante el recurso de casación, corresponde únicamente retrotraer los efectos procesales y remitirse a los fundamentos y lo resuelto por el Auto Supremo 257/2016 – RA de 21 de marzo, en todas sus partes, disponiéndose la devolución de los antecedentes al Tribunal de origen, sin mayor trámite y sustanciación
- Por Sentencia 09/09 de 9 de mayo de 2009 (fs
- Recurrido de casación el último fallo por Jhenny Elva Encinas Soriano (fs
- II
- En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión
- Asimismo, la referida Sentencia señaló que en caso de denegarse la tutela: “En los casos
- No obstante, en los casos que en grado de revisión, el Tribunal Constitucional revoca dicho
- II.2. Resolución de la Problemática Procesal Planteada en base a los Antecedentes
- De acuerdo a los antecedentes descritos y citados en el apartado I de la presente
- Asimismo, la Sala Penal dispuso que previo a la resolución en el fondo, al estar
- A efectos de resolver y dar cumplimiento a la Resolución de Acción de Amparo Constitucional
- El indicado Auto Supremo 257/2016-RA emitido por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal
- De los antecedentes anteriormente descritos, es evidente que en el presente caso, no existió lesión
- De lo anotado precedentemente, se puede establecer que el Auto Supremo 257/2016 – RA
- En consecuencia, siendo diferente la actual realidad procesal generada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a
- En este contexto, en cumplimiento a los arts
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
