Del contraste del precedente y del Auto de Vista impugnado, conforme a lo compulsado anteriormente
Del contraste del precedente y del Auto de Vista impugnado, conforme a lo compulsado anteriormente en la presente resolución, para que sea viable fundar la contradicción, el Tribunal de alzada tendría que haberse apartado del control de logicidad, pero en el caso de autos, durante el desarrollo y análisis de todos los puntos de apelación circunscritos en el CONSIDERANDO IV, el Tribunal de apelación efectuó un control amplio sobre la lógica establecida en Sentencia referente al agravio fundado en apelación y respecto al defecto del art. 370 num. 6 del CPP, que si bien en el punto 5 del CONSIDERANDO IV, resuelve el agravio de manera escueta, empero, claramente, de la lectura del fallo de alzada, se puede destacar que en todo momento el ad quem realizó el control de logicidad extrañado por el ahora recurrente, en particular del cuestionamiento relativo a la obligación o facultad en la designación de responsable o comisión de recepción del proceso de contratación para el servicio de alimentación en la Villa Bolivariana como parte del evento deportivo “Circuito Vuelta del Sur”, estableciéndose en los razonamientos plasmados en el Auto de Vista impugnado, los criterios por los cuáles es evidente la concurrencia del tipo penal del art. 154 del CP establecido en Sentencia, para cuyo efecto, la resolución de apelación expuso los entendimientos de la lógica aplicada por el Tribunal de Sentencia a momento de establecer la responsabilidad penal, determinando el de alzada que la obligación cuestionada por el recurrente como una facultad, efectivamente es un imperativo establecido por el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en su art. 4 num. 11, inc. d), por lo que en consecuencia, el Auto de Vista ratificó los criterios analizados y concluidos en la Sentencia respectivamente
- Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gustavo Romero Barrón formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 947/2018-RA de 16 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 20/2017 de 26 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- El acusado no cumplió a cabalidad con el marco normativo que rigen los procesos de
- En aplicación del art
- De lo que se concluyó que el acusado, omitió de manera deliberada designar al responsable
- Con la notificación de la Sentencia, el acusado Gustavo Romero Barrón interpuso recurso de apelación
- Asimismo, denunció inobservancia de la norma prevista por el art
- Aludió defecto del art
- Señaló defecto del art
- Finalmente, denunció defecto del art
- Respecto al defecto del art
- En cuanto a la inobservancia del art
- Respecto al defecto de falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia, se tiene que
- En cuanto al defecto del art
- En referencia al defecto del art
- De acuerdo a los argumentos del recurrente se aduce que el Tribunal de alzada incurrió
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- Precisado el motivo de casación en el exordio del presente acápite III del fallo, de
- El Tribunal de alzada, mediante el Auto de Vista impugnado, a partir del CONSIDERANDO IV
- Compulsada la Sentencia 20/2017 de 26 de junio, en el CONSIDERANDO III, describe la prueba
- Determinados estos extremos, es preciso realizar la labor de contrastación, entre el Auto de Vista
- Del contraste del precedente y del Auto de Vista impugnado, conforme a lo compulsado anteriormente
- Entonces, cabe aclarar a los fines del presente fallo, que el error de logicidad sobre
- Por cuanto, al haber el Tribunal de alzada determinado la existencia de un imperativo legal
- Seguidamente, corresponde señalar que el recurrente, también ha invocado el precedente del Auto Supremo 14/2013-RRC
- Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá
- Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene
- Como bien se estableció en el presente fallo, no se pudo constatar error en el
- Consiguientemente, se tiene que el recurrente, también ha invocado contradicción del Auto de Vista impugnado
- El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional
- La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la
- El Auto de Vista impugnado, en relación al agravio denunciado en apelación restringida por defecto
- A mayor abundamiento, cabe señalar que en Sentencia, la labor analítica e intelectiva está referida
- Por ello, al determinarse por este Tribunal de casación que el Tribunal de alzada ejerció
- Consiguientemente, en el Auto de Vista, no llega a identificar falta de control de logicidad,
- En consecuencia, al no evidenciarse una afectación al art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
