I.2. Admisión del recurso
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tiene que el recurrente acusa falta de pronunciamiento debido y motivado sobre el quinto motivo denunciado en apelación restringida, sosteniendo que por mandato del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada debe circunscribir su resolución al agravio denunciado, cual fue el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, referente a la defectuosa valoración probatoria, aludiendo la vulneración del principio lógico de razón suficiente como elemento de la sana crítica respecto a la prueba MP-P-D-55 consistente en fotocopia de la Resolución Administrativa Gubernamental CH/Nº 001 de 2 de enero de 2013, señalando que en Sentencia se lo condenó por el delito de Incumplimiento de Deberes bajo el argumento que el imputado en su calidad de Director del Servicio Departamental de Deportes y Responsable del Proceso de Adjudicación, omitió designar al responsable de recepción en la contratación de alimentos para el evento ciclístico internacional “Primera Vuelta al Sur” designación omitida que era un acto propio de sus funciones y un deber conforme el numeral 11 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (RE-SABS) de la Gobernación de Chuquisaca y el art. 34 inc. c) del Decreto Supremo 0181 que expresamente imponía la función de designar al Responsable de Recepción o Comisión de Recepción. Empero en alzada el imputado reclamó que el Tribunal de Sentencia no hubiese asignado el valor específico y concreto a este medio de prueba, reclamando que el referir que merece fe probatoria y que es relevante por su contenido. pueda constituir asignación de valor específico y concreto, pues a efectos de cumplir el mandato del art. 173 del CPP, debió manifestar concretamente que se le asignaba un valor probatorio pleno o relativo en cuanto a su contenido, pues el hecho de transcribir las partes de la prueba sólo constituiría identificación de prueba y de manera alguna asignación de valor, de esa manera, sosteniendo el recurrente que el Tribunal de juicio omitió asignarle un valor determinado y concreto inobservando el art. 173 del CPP, sin referir qué es lo que llegó a colegir en relación a su persona.
De la lectura de los artículos 33, 34 y 71 del D.S. 0181 si bien establecen como función de los RPA y RPC designar a las comisiones de evaluación y calificación, no establecen que sea su función menos obligatoriedad la de designar al responsable o comisión de recepción. También argumenta con relación al art. 2 de la Resolución Administrativa Gubernamental referida, sólo quedaría facultado para nombrar comisiones de calificación y recepción; empero, sostuvo que a partir de dicha disposición el imputado no estaría obligado, pues el término “facultad” no implica obligación sino posibilidad discrecional, opción de hacer o no hacer; es decir, también se podía llegar a la conclusión lógica que el imputado no tenía la obligación sino la opción de designar o no, a la comisión de recepción no incurriendo en el tipo penal acusado pues no se le impuso la obligación de designar sino se le concedió la facultad de hacerlo. Invoca los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre, 411/2006 de 20 de octubre y 51/2013-RRC de 1 de marzo.
I.2. Admisión del recurso
- Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gustavo Romero Barrón formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 947/2018-RA de 16 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 20/2017 de 26 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- El acusado no cumplió a cabalidad con el marco normativo que rigen los procesos de
- En aplicación del art
- De lo que se concluyó que el acusado, omitió de manera deliberada designar al responsable
- Con la notificación de la Sentencia, el acusado Gustavo Romero Barrón interpuso recurso de apelación
- Asimismo, denunció inobservancia de la norma prevista por el art
- Aludió defecto del art
- Señaló defecto del art
- Finalmente, denunció defecto del art
- Respecto al defecto del art
- En cuanto a la inobservancia del art
- Respecto al defecto de falta de fundamentación y congruencia de la Sentencia, se tiene que
- En cuanto al defecto del art
- En referencia al defecto del art
- De acuerdo a los argumentos del recurrente se aduce que el Tribunal de alzada incurrió
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- Precisado el motivo de casación en el exordio del presente acápite III del fallo, de
- El Tribunal de alzada, mediante el Auto de Vista impugnado, a partir del CONSIDERANDO IV
- Compulsada la Sentencia 20/2017 de 26 de junio, en el CONSIDERANDO III, describe la prueba
- Determinados estos extremos, es preciso realizar la labor de contrastación, entre el Auto de Vista
- Del contraste del precedente y del Auto de Vista impugnado, conforme a lo compulsado anteriormente
- Entonces, cabe aclarar a los fines del presente fallo, que el error de logicidad sobre
- Por cuanto, al haber el Tribunal de alzada determinado la existencia de un imperativo legal
- Seguidamente, corresponde señalar que el recurrente, también ha invocado el precedente del Auto Supremo 14/2013-RRC
- Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá
- Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene
- Como bien se estableció en el presente fallo, no se pudo constatar error en el
- Consiguientemente, se tiene que el recurrente, también ha invocado contradicción del Auto de Vista impugnado
- El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional
- La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la
- El Auto de Vista impugnado, en relación al agravio denunciado en apelación restringida por defecto
- A mayor abundamiento, cabe señalar que en Sentencia, la labor analítica e intelectiva está referida
- Por ello, al determinarse por este Tribunal de casación que el Tribunal de alzada ejerció
- Consiguientemente, en el Auto de Vista, no llega a identificar falta de control de logicidad,
- En consecuencia, al no evidenciarse una afectación al art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
