Auto Supremo AS/0353/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0353/2019-RRC

Fecha: 15-May-2019

I.2. Admisión del recurso


Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tiene que el recurrente acusa falta de pronunciamiento debido y motivado sobre el quinto motivo denunciado en apelación restringida, sosteniendo que por mandato del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada debe circunscribir su resolución al agravio denunciado, cual fue el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, referente a la defectuosa valoración probatoria, aludiendo la vulneración del principio lógico de razón suficiente como elemento de la sana crítica respecto a la prueba MP-P-D-55 consistente en fotocopia de la Resolución Administrativa Gubernamental CH/Nº 001 de 2 de enero de 2013, señalando que en Sentencia se lo condenó por el delito de Incumplimiento de Deberes bajo el argumento que el imputado en su calidad de Director del Servicio Departamental de Deportes y Responsable del Proceso de Adjudicación, omitió designar al responsable de recepción en la contratación de alimentos para el evento ciclístico internacional “Primera Vuelta al Sur” designación omitida que era un acto propio de sus funciones y un deber conforme el numeral 11 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (RE-SABS) de la Gobernación de Chuquisaca y el art. 34 inc. c) del Decreto Supremo 0181 que expresamente imponía la función de designar al Responsable de Recepción o Comisión de Recepción. Empero en alzada el imputado reclamó que el Tribunal de Sentencia no hubiese asignado el valor específico y concreto a este medio de prueba, reclamando que el referir que merece fe probatoria y que es relevante por su contenido. pueda constituir asignación de valor específico y concreto, pues a efectos de cumplir el mandato del art. 173 del CPP, debió manifestar concretamente que se le asignaba un valor probatorio pleno o relativo en cuanto a su contenido, pues el hecho de transcribir las partes de la prueba sólo constituiría identificación de prueba y de manera alguna asignación de valor, de esa manera, sosteniendo el recurrente que el Tribunal de juicio omitió asignarle un valor determinado y concreto inobservando el art. 173 del CPP, sin referir qué es lo que llegó a colegir en relación a su persona.

De la lectura de los artículos 33, 34 y 71 del D.S. 0181 si bien establecen como función de los RPA y RPC designar a las comisiones de evaluación y calificación, no establecen que sea su función menos obligatoriedad la de designar al responsable o comisión de recepción. También argumenta con relación al art. 2 de la Resolución Administrativa Gubernamental referida, sólo quedaría facultado para nombrar comisiones de calificación y recepción; empero, sostuvo que a partir de dicha disposición el imputado no estaría obligado, pues el término “facultad” no implica obligación sino posibilidad discrecional, opción de hacer o no hacer; es decir, también se podía llegar a la conclusión lógica que el imputado no tenía la obligación sino la opción de designar o no, a la comisión de recepción no incurriendo en el tipo penal acusado pues no se le impuso la obligación de designar sino se le concedió la facultad de hacerlo. Invoca los Autos Supremos 431/2005 de 15 de octubre, 411/2006 de 20 de octubre y 51/2013-RRC de 1 de marzo.

I.2. Admisión del recurso