Consecuentemente, conforme los criterios asumidos en los precedentes referenciales de los Autos Supremos 273/2016-RRC de
De lo compulsado, se puede determinar que efectivamente el Tribunal de alzada no dio aplicación a lo previsto por los arts. 410 y 411 del CPP, en el entendido que si bien el recurrente en apelación no solicitó expresamente la realización de audiencia de fundamentación oral ofreció y adjuntó prueba documental, de acuerdo a lo observado del OTROSÍ 1.- del memorial de recurso de apelación restringida y lo cursante de fs. 159 a 176 de obrados, por lo que el Tribunal de alzada al emitir el fallo 68/2018 de 8 de marzo y dictar el Auto de Vista impugnado, inobservó la norma adjetiva penal al omitir señalar audiencia para la producción exclusiva de la prueba ofrecida en alzada, siendo errado el criterio asumido en el referido Auto 68/2018 que no responde a los actuados existentes en el cuaderno procesal, por lo que el Auto de Vista, ante esta circunstancia carece de eficacia jurídica, por haber sido emitido en inobservancia del deber plasmado en los arts. 410 y 411 del CPP, bajo una anterior decisión discrecional de la autoridad jurisdiccional al no acceder a la consideración de la prueba ofrecida en apelación restringida, mas cuando se evidencia que la referencia a la prueba MP-PD28 no solo estuvo comprendida en el ámbito del defecto de Sentencia relativo a la defectuosa valoración probatoria como erróneamente asumió el Tribunal de alzada, sino también el defecto previsto por el art. 370-4) del CPP, como sostiene el recurrente.
Consecuentemente, conforme los criterios asumidos en los precedentes referenciales de los Autos Supremos 273/2016-RRC de 31 de marzo y 332/2016-RRC de 21 de abril, se entiende que ante el ofrecimiento de la prueba, cumpliendo los presupuestos de: 1. Ofrecer la prueba de manera clara y concreta; 2. Señalar la pertinencia de la prueba, fundando lo que se quiere probar en alzada; 3. Ofrecer la prueba siempre y cuando no se pretenda que al Tribunal de alzada ingrese en revalorización y/o en revisión del objeto procesal, debido a que la prueba debe estar orientada o vinculada a defectos de procedimiento que deben ser precisados conforme establece el art. 410 del CPP; a fin de garantizar a las partes el adecuado ejercicio del derecho de impugnación y el principio de la igualdad, previstos por el art. 180 de la CPE-, el Tribunal de alzada se encuentra en la obligación de señalar audiencia oral para la exclusiva producción de la prueba ofrecida por el recurrente en apelación, caso contrario las actuaciones posteriores serán nulas de pleno derecho por efecto del art. 169 num. 3 del CPP al constituir actividad procesal defectuosa, ante la conculcación de los derechos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, de impugnación, acceso a la justicia y los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, eficacia y probidad establecidos en los arts. 115, 119, 120, 178 par., I y 180 de la CPE
- Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Iván Tomianovic Sánchez formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- El recurrente refiere que en el primer motivo de apelación restringida reclamó la violación al
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 996/2018-RA de 7 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 38/2017 de 19 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- El 28 de marzo de 2013 se dio la orden de proceder (MP-PD6), y en
- El 27 de agosto de 2013, el supervisor de obra realizó una segunda llamada de
- Mediante el supervisor de obra, el 18 de julio de 2014 se llegó a paralizar
- El 9 de junio de 2015, el Fiscal de obra emitió nueva llamada de atención
- Ante el incumplimiento de la empresa, la entidad contratante comunica la intención de resolución de
- Atendiendo lo previsto por el tipo penal, el delito se materializa en el momento en
- Para el incumplimiento del contrato, no medió caso fortuito o fuerza mayor, menos causales atribuibles
- Con la notificación de la Sentencia, el acusado José Iván Tomianovic Sánchez interpuso recurso de
- El acta de juicio no hizo referencia a qué documentos fueron leídos y qué documentos
- Denunció la violación al debido proceso porque la Sentencia se basó en prueba tasada y
- Alegó la vulneración al debido proceso por Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba
- Denunció la vulneración al debido proceso por Sentencia por defectuosa valoración armónica de la prueba,
- Denunció falta de fundamentación de la pena, siendo que no se observó la mayor o
- Respecto al primer motivo, del Acta de Juicio y conforme lo refirió el propio apelante,
- En relación al segundo motivo, el Tribunal a quo evidentemente otorgó valor probatorio a la
- En referencia al tercer motivo, sobre la prueba MP-PD29, señala la sala que de la
- Relativo al cuarto motivo, el Tribunal de alzada advierte que en Sentencia se valoró todo
- Analizando el quinto motivo, el Tribunal de alzada asume en cuanto a la dosimetría penal,
- De acuerdo a los argumentos del recurrente se aduce que: i
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del Caso concreto
- III.2.1. Respecto a la denuncia de falta de producción probatoria en alzada
- El recurrente invoca como precedente contradictorio a la actuación realizada por el Tribunal de alzada,
- En segundo lugar, con relación a la petición de fundamentación oral, si bien el Tribunal
- Asimismo, el recurrente invocó el Auto Supremo 332/2016-RRC de 21 de abril, que desarrolló los
- De la lectura de ambos precedentes, se evidencia que los mismos no contienen doctrina legal
- El recurrente también invocó el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006, que
- Este razonamiento se sustenta en el artículo 411 del Código de la materia, que dispone
- Negar las pruebas del interesado en el mismo acto en que se toma la decisión
- Claramente el precedente señala en resumen que, ante toda intención o solicitud de producción probatoria
- Si bien el Tribunal de alzada no convocó a alguna audiencia oral, cabe realizar una
- Consecuentemente, conforme los criterios asumidos en los precedentes referenciales de los Autos Supremos 273/2016-RRC de
- Ahora bien, como en toda nulidad, conforme estableció el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de
- Entonces, como bien se ha desarrollado precedentemente, al ser evidente la inobservancia de la norma
- Finalmente, el recurrente también invocó el Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006,
- Como bien señala el precedente, la producción probatoria en alzada debe cumplir ciertas formalidades, para
- III
- Efectivamente, el precedente alude a la labor que debe ser ejercida de manera obligatoria por
- Por ello, se hace necesario ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de
- Es así que, a pesar de la identificación de los motivos de apelación, los antecedentes
- Acotar que, en Sentencia, la labor analítica e intelectiva está referida a la aplicación y
- Por ello, al determinarse por este Tribunal de casación que el Tribunal de alzada no
- Finalmente, se invocó el Auto Supremo 897/2017-RRC de 14 de noviembre, que como doctrina legal
- El precedente como se observa, no resuelve una problemática similar a la planteada por el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
