Auto Supremo AS/0357/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2019-RRC

Fecha: 15-May-2019

Consecuentemente, conforme los criterios asumidos en los precedentes referenciales de los Autos Supremos 273/2016-RRC de


De lo compulsado, se puede determinar que efectivamente el Tribunal de alzada no dio aplicación a lo previsto por los arts. 410 y 411 del CPP, en el entendido que si bien el recurrente en apelación no solicitó expresamente la realización de audiencia de fundamentación oral ofreció y adjuntó prueba documental, de acuerdo a lo observado del OTROSÍ 1.- del memorial de recurso de apelación restringida y lo cursante de fs. 159 a 176 de obrados, por lo que el Tribunal de alzada al emitir el fallo 68/2018 de 8 de marzo y dictar el Auto de Vista impugnado, inobservó la norma adjetiva penal al omitir señalar audiencia para la producción exclusiva de la prueba ofrecida en alzada, siendo errado el criterio asumido en el referido Auto 68/2018 que no responde a los actuados existentes en el cuaderno procesal, por lo que el Auto de Vista, ante esta circunstancia carece de eficacia jurídica, por haber sido emitido en inobservancia del deber plasmado en los arts. 410 y 411 del CPP, bajo una anterior decisión discrecional de la autoridad jurisdiccional al no acceder a la consideración de la prueba ofrecida en apelación restringida, mas cuando se evidencia que la referencia a la prueba MP-PD28 no solo estuvo comprendida en el ámbito del defecto de Sentencia relativo a la defectuosa valoración probatoria como erróneamente asumió el Tribunal de alzada, sino también el defecto previsto por el art. 370-4) del CPP, como sostiene el recurrente.

Consecuentemente, conforme los criterios asumidos en los precedentes referenciales de los Autos Supremos 273/2016-RRC de 31 de marzo y 332/2016-RRC de 21 de abril, se entiende que ante el ofrecimiento de la prueba, cumpliendo los presupuestos de: 1. Ofrecer la prueba de manera clara y concreta; 2. Señalar la pertinencia de la prueba, fundando lo que se quiere probar en alzada; 3. Ofrecer la prueba siempre y cuando no se pretenda que al Tribunal de alzada ingrese en revalorización y/o en revisión del objeto procesal, debido a que la prueba debe estar orientada o vinculada a defectos de procedimiento que deben ser precisados conforme establece el art. 410 del CPP; a fin de garantizar a las partes el adecuado ejercicio del derecho de impugnación y el principio de la igualdad, previstos por el art. 180 de la CPE-, el Tribunal de alzada se encuentra en la obligación de señalar audiencia oral para la exclusiva producción de la prueba ofrecida por el recurrente en apelación, caso contrario las actuaciones posteriores serán nulas de pleno derecho por efecto del art. 169 num. 3 del CPP al constituir actividad procesal defectuosa, ante la conculcación de los derechos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, de impugnación, acceso a la justicia y los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, eficacia y probidad establecidos en los arts. 115, 119, 120, 178 par., I y 180 de la CPE