Auto Supremo AS/0357/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2019-RRC

Fecha: 15-May-2019

I.2. Admisión del recurso


El recurrente, señala que en el cuarto motivo de su apelación reclamó la valoración defectuosa de la prueba en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, cuestionando las conclusiones a las que arribó en sentido de que se paralizó la obra por más de un año, que se dio una orden de reinicio de obra y que ésta fue notificada a su persona, que al no reiniciarse la obra se procedió a una tercera llamada de atención, que por esa tercera llamada de atención se inició el procedimiento de resolución de contrato, aspecto que reclamó bajo cinco aspectos: a. Valoración parcial del contrato (prueba MP-PD3); b. No se tomó en cuenta el Decreto Supremo 181 para acreditar la paralización ilegal de la obra; c. Prescindencia de la prueba testifical de Ramiro Eloy Vela Gómez y Mariana Tomianovic; d. No existe prueba sobre la constatación de notificación con la suspensión de la obra ni con el reinicio de la obra, ni con la tercera llamada de atención; y, e. No valoración de la prueba que acredita que la empresa resolvió el contrato de manera anterior por la prescindencia de la prueba testifical de Víctor Hugo Montecinos y de la prueba pericial. Con esos antecedentes, denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta cabal a cada uno de los agravios planteados, enfatizando en el orden de los reclamos planteados en apelación lo siguiente: a. Respecto a la valoración parcial del contrato en cuestión, señala que el Tribunal de alzada podía tan sólo revisar la sentencia para acreditar que el contrato no fue valorado en su integridad, es decir sin tomar conocimiento del contrato podría inferir por las máximas de la experiencia que una suspensión de plazos debe tener un procedimiento establecido en el contrato, lo que implica que en este reclamo puntual no se otorgó una respuesta puntual sino una genérica aclarando que no pidió una revalorización probatoria, sino que se pueda verificar si el Tribunal de sentencia sólo revisó una cláusula del contrato cuando en realidad no existió orden de cambio y menos paralización legal de obras. b. En cuanto a que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta el DS 181, señala que tan solo con la revisión de la normativa se podía determinar que el único instrumento que podía suspender plazos de una obra es la orden de cambio, por lo que el Tribunal de alzada tenía la obligación de conocer el citado DS; sin embargo, no dio una respuesta fundada. c. Sobre la prescindencia de prueba testifical, el recurrente refiere que los vocales no se pronunciaron, cuando debieron verificar si en las declaraciones de los testigos Ramiro Eloy Vela Gómez y Mariana Tomianovic, se acreditó que no existió una orden de cambio y que nunca hubo una paralización comunicada, pues no se pedía una revalorización probatoria sino que se verifique si la conclusión del Tribunal de Sentencia era conforme la prueba testifical. d. Con relación a que no existe prueba sobre la constancia de notificación con la suspensión de la obra ni con el reinicio de la obra ni con la tercera llamada de atención, el Tribunal de alzada no permitió la producción de prueba cuando se pretendía una respuesta emergente de la verificación de que si para llegar a esa conclusión, el Tribunal de sentencia valoró prueba correctamente, sin embargo el Tribunal de alzada no dio respuesta. e. Por último, sobre la no valoración de la prueba que acredita que la empresa resolvió el contrato de manera anterior, el Tribunal de alzada asumió que no podía revalorizar la prueba, cuando la intención era que se verifique si el Tribunal de Sentencia valoró la declaración de Víctor Hugo Montecinos y la prueba pericial, sin que el Auto de Vista impugnado contenga pronunciamiento alguno.

En este motivo, la parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre y 897/2017-RRC de 14 de noviembre.

I.2. Admisión del recurso