En segundo lugar, con relación a la petición de fundamentación oral, si bien el Tribunal
En segundo lugar, con relación a la petición de fundamentación oral, si bien el Tribunal de apelación ante la solicitud expresa de la fundamentación oral, en cumplimiento del art. 411 del CPP, está obligado a fijarla; sin embargo, la nulidad de posteriores actuados a dicha petición no opera automáticamente, sino se verifica una real vulneración del derecho a la defensa. Para ello corresponde analizar los parámetros que deben ser considerados por toda autoridad judicial para identificar la posible vulneración de este derecho, los cuales son: i) Que el ofendido se encuentre en un estado de debilidad manifiesta frente a la contraparte, aspecto que en el presente reclamo no sucedió; toda vez, que los imputados tuvieron todas las posibilidades para interponer los reclamos o pedidos correspondientes para activar la omisión extrañada de falta de señalamiento de audiencia de fundamentación oral, observación que pudieron formularla en distintas fases del proceso, como ser: i) cuando el Tribunal de alzada admitió el recurso de apelación restringida (fs. 2994), pues con dicho decreto se notificó a los recurrentes el 21 y 22 de febrero de 2013 (fs. 2994 vta. y 2995 vta.) sin que existiera reclamo a la ausencia de señalamiento de fundamentación oral; ii) cuando se presentó memoriales de Ramiro Ugarte de 12, 19 y 30 de junio de 2013; y, iii) En momento posterior a la emisión del primer Auto de Vista que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 666/2014 de 20 de noviembre, ya que emitido el decreto de 13 de enero de 2015 (fs. 4034 vta.), fue notificada la determinación a los recurrentes el 21 de enero de 2015 (fs. 4035); sin embargo, no plantearon ninguna petición, dejando precluir ese derecho colocándose intencionalmente en un estado de indefensión, lo cual es evidente; entonces no existió una debilidad exteriorizada o puesta en evidencia frente a la contraparte al tener oportunidad en distintas fases del proceso de ejercer dicho derecho; conclusión a la que se llega, concordante con el test de determinación de la existencia o no de vulneración del derecho a la defensa, ampliamente explicado en el acápite III.1.2. de esta resolución; ii) Que el denunciante carezca de los medios jurídicos para asumir su defensa o aun existiendo dichos medios, estos resultan ser ineficaces e insuficientes para repeler una vulneración de sus derechos; como se precisó en distintos momentos, antes de la emisión del Auto de Vista gravoso a sus intereses, los recurrentes pudieron activar los mecanismos jurídicos para ejercer su derecho a la defensa, habiendo tenido posibilidades ciertas y eficaces; y, iii) Que, el afectado no tiene la posibilidad de emprender una respuesta efectiva ante la violación o posible vulneración de sus derechos; en el caso, los imputados tuvieron toda posibilidad de alertar la supuesta vulneración de derechos por la no fijación de la audiencia de fundamentación oral conforme se precisó en el inciso i)
- Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Iván Tomianovic Sánchez formuló recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- El recurrente refiere que en el primer motivo de apelación restringida reclamó la violación al
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 996/2018-RA de 7 de noviembre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 38/2017 de 19 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- El 28 de marzo de 2013 se dio la orden de proceder (MP-PD6), y en
- El 27 de agosto de 2013, el supervisor de obra realizó una segunda llamada de
- Mediante el supervisor de obra, el 18 de julio de 2014 se llegó a paralizar
- El 9 de junio de 2015, el Fiscal de obra emitió nueva llamada de atención
- Ante el incumplimiento de la empresa, la entidad contratante comunica la intención de resolución de
- Atendiendo lo previsto por el tipo penal, el delito se materializa en el momento en
- Para el incumplimiento del contrato, no medió caso fortuito o fuerza mayor, menos causales atribuibles
- Con la notificación de la Sentencia, el acusado José Iván Tomianovic Sánchez interpuso recurso de
- El acta de juicio no hizo referencia a qué documentos fueron leídos y qué documentos
- Denunció la violación al debido proceso porque la Sentencia se basó en prueba tasada y
- Alegó la vulneración al debido proceso por Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba
- Denunció la vulneración al debido proceso por Sentencia por defectuosa valoración armónica de la prueba,
- Denunció falta de fundamentación de la pena, siendo que no se observó la mayor o
- Respecto al primer motivo, del Acta de Juicio y conforme lo refirió el propio apelante,
- En relación al segundo motivo, el Tribunal a quo evidentemente otorgó valor probatorio a la
- En referencia al tercer motivo, sobre la prueba MP-PD29, señala la sala que de la
- Relativo al cuarto motivo, el Tribunal de alzada advierte que en Sentencia se valoró todo
- Analizando el quinto motivo, el Tribunal de alzada asume en cuanto a la dosimetría penal,
- De acuerdo a los argumentos del recurrente se aduce que: i
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del Caso concreto
- III.2.1. Respecto a la denuncia de falta de producción probatoria en alzada
- El recurrente invoca como precedente contradictorio a la actuación realizada por el Tribunal de alzada,
- En segundo lugar, con relación a la petición de fundamentación oral, si bien el Tribunal
- Asimismo, el recurrente invocó el Auto Supremo 332/2016-RRC de 21 de abril, que desarrolló los
- De la lectura de ambos precedentes, se evidencia que los mismos no contienen doctrina legal
- El recurrente también invocó el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006, que
- Este razonamiento se sustenta en el artículo 411 del Código de la materia, que dispone
- Negar las pruebas del interesado en el mismo acto en que se toma la decisión
- Claramente el precedente señala en resumen que, ante toda intención o solicitud de producción probatoria
- Si bien el Tribunal de alzada no convocó a alguna audiencia oral, cabe realizar una
- Consecuentemente, conforme los criterios asumidos en los precedentes referenciales de los Autos Supremos 273/2016-RRC de
- Ahora bien, como en toda nulidad, conforme estableció el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de
- Entonces, como bien se ha desarrollado precedentemente, al ser evidente la inobservancia de la norma
- Finalmente, el recurrente también invocó el Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006,
- Como bien señala el precedente, la producción probatoria en alzada debe cumplir ciertas formalidades, para
- III
- Efectivamente, el precedente alude a la labor que debe ser ejercida de manera obligatoria por
- Por ello, se hace necesario ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de
- Es así que, a pesar de la identificación de los motivos de apelación, los antecedentes
- Acotar que, en Sentencia, la labor analítica e intelectiva está referida a la aplicación y
- Por ello, al determinarse por este Tribunal de casación que el Tribunal de alzada no
- Finalmente, se invocó el Auto Supremo 897/2017-RRC de 14 de noviembre, que como doctrina legal
- El precedente como se observa, no resuelve una problemática similar a la planteada por el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
