Por ello, se hace necesario ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de
El Auto de Vista impugnado, en relación al cuarto agravio denunciado en apelación restringida por defecto de Sentencia del art. 370 num. 6 del CPP, emitió pronunciamiento en el CONSIDERANDO IV numeral 4, que de su lectura se puede establecer en base a la observación y contraste de lo resuelto con lo alegado en el recurso de apelación restringida, que los razonamientos del Tribunal de alzada al respecto fueron escuetos y concisos, careciendo de relevancia, fundamentación y motivación, al constatarse que durante el desarrollo del recurso de apelación restringida -en lo referido al cuarto motivo-, claramente como señala el ahora recurrente en casación, sobre la defectuosa valoración conjunta de la prueba, argumentó la existencia de una valoración parcial del contrato de obra, alegando errónea valoración lógica, pertinente e integral de las pruebas MP-PD28, MP-PD3, MP-PD16 con las pruebas testificales de Ramiro Eloy Vela Gómez y Mariana Tomianovic; y de ésas respecto a las pruebas MP-PD15 y PD19, así como también aludió errónea valoración de las pruebas MP-PD6, MP-PD8, MP-PD4 y MP-PD31, bajo cuyos argumentos, el Tribunal de alzada debía revisar la Sentencia a los fines de verificar si efectivamente estos elementos probatorios fueron valorados erróneamente por el Tribunal de Sentencia, es decir tomar conocimiento del contenido de la Sentencia ejerciendo la labor de logicidad, como facultad privativa en alzada, que como bien señaló el recurrente, tendría que haberse centrado en verificar la aplicación correcta de las leyes de la lógica y la pertinencia de aquellos elementos probatorios cuestionados como defectuosamente valorados, lo que implica que en este reclamo particular no se otorgó una respuesta puntual sino una genérica, aclarando que el recurrente no impetró una revalorización probatoria, sino que simplemente se pueda verificar si el Tribunal de Sentencia hizo una correcta interpretación de la prueba MP-PD3 con relación a pruebas MP-PD28, MP-PD3, MP-PD16 en contraste con las pruebas testificales de Ramiro Eloy Vela Gómez y Mariana Tomianovic; y de ésas respecto a las pruebas MP-PD15, PD19, MP-PD6, MP-PD8, MP-PD4 y MP-PD31 bajo el marco normativo del Decreto Supremo 0181.
Por ello, se hace necesario ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación al pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de otorgar una respuesta a cada obligación con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia apelada mediante un adecuado y efectivo control de logicidad y legalidad de la Sentencia, evitando incurrir en revalorización o alejamiento de los hechos sometidos a juzgamiento, conforme el principio tantum devolutum quantum apellatum y bajo los criterios de la limitación en prevalencia de una tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115 de la CPE
- Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
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- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
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- I.2. Admisión del recurso
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- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 38/2017 de 19 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- El 28 de marzo de 2013 se dio la orden de proceder (MP-PD6), y en
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- Mediante el supervisor de obra, el 18 de julio de 2014 se llegó a paralizar
- El 9 de junio de 2015, el Fiscal de obra emitió nueva llamada de atención
- Ante el incumplimiento de la empresa, la entidad contratante comunica la intención de resolución de
- Atendiendo lo previsto por el tipo penal, el delito se materializa en el momento en
- Para el incumplimiento del contrato, no medió caso fortuito o fuerza mayor, menos causales atribuibles
- Con la notificación de la Sentencia, el acusado José Iván Tomianovic Sánchez interpuso recurso de
- El acta de juicio no hizo referencia a qué documentos fueron leídos y qué documentos
- Denunció la violación al debido proceso porque la Sentencia se basó en prueba tasada y
- Alegó la vulneración al debido proceso por Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba
- Denunció la vulneración al debido proceso por Sentencia por defectuosa valoración armónica de la prueba,
- Denunció falta de fundamentación de la pena, siendo que no se observó la mayor o
- Respecto al primer motivo, del Acta de Juicio y conforme lo refirió el propio apelante,
- En relación al segundo motivo, el Tribunal a quo evidentemente otorgó valor probatorio a la
- En referencia al tercer motivo, sobre la prueba MP-PD29, señala la sala que de la
- Relativo al cuarto motivo, el Tribunal de alzada advierte que en Sentencia se valoró todo
- Analizando el quinto motivo, el Tribunal de alzada asume en cuanto a la dosimetría penal,
- De acuerdo a los argumentos del recurrente se aduce que: i
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del Caso concreto
- III.2.1. Respecto a la denuncia de falta de producción probatoria en alzada
- El recurrente invoca como precedente contradictorio a la actuación realizada por el Tribunal de alzada,
- En segundo lugar, con relación a la petición de fundamentación oral, si bien el Tribunal
- Asimismo, el recurrente invocó el Auto Supremo 332/2016-RRC de 21 de abril, que desarrolló los
- De la lectura de ambos precedentes, se evidencia que los mismos no contienen doctrina legal
- El recurrente también invocó el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006, que
- Este razonamiento se sustenta en el artículo 411 del Código de la materia, que dispone
- Negar las pruebas del interesado en el mismo acto en que se toma la decisión
- Claramente el precedente señala en resumen que, ante toda intención o solicitud de producción probatoria
- Si bien el Tribunal de alzada no convocó a alguna audiencia oral, cabe realizar una
- Consecuentemente, conforme los criterios asumidos en los precedentes referenciales de los Autos Supremos 273/2016-RRC de
- Ahora bien, como en toda nulidad, conforme estableció el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de
- Entonces, como bien se ha desarrollado precedentemente, al ser evidente la inobservancia de la norma
- Finalmente, el recurrente también invocó el Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006,
- Como bien señala el precedente, la producción probatoria en alzada debe cumplir ciertas formalidades, para
- III
- Efectivamente, el precedente alude a la labor que debe ser ejercida de manera obligatoria por
- Por ello, se hace necesario ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de
- Es así que, a pesar de la identificación de los motivos de apelación, los antecedentes
- Acotar que, en Sentencia, la labor analítica e intelectiva está referida a la aplicación y
- Por ello, al determinarse por este Tribunal de casación que el Tribunal de alzada no
- Finalmente, se invocó el Auto Supremo 897/2017-RRC de 14 de noviembre, que como doctrina legal
- El precedente como se observa, no resuelve una problemática similar a la planteada por el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
