Auto Supremo AS/0357/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2019-RRC

Fecha: 15-May-2019

Por ello, se hace necesario ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de


El Auto de Vista impugnado, en relación al cuarto agravio denunciado en apelación restringida por defecto de Sentencia del art. 370 num. 6 del CPP, emitió pronunciamiento en el CONSIDERANDO IV numeral 4, que de su lectura se puede establecer en base a la observación y contraste de lo resuelto con lo alegado en el recurso de apelación restringida, que los razonamientos del Tribunal de alzada al respecto fueron escuetos y concisos, careciendo de relevancia, fundamentación y motivación, al constatarse que durante el desarrollo del recurso de apelación restringida -en lo referido al cuarto motivo-, claramente como señala el ahora recurrente en casación, sobre la defectuosa valoración conjunta de la prueba, argumentó la existencia de una valoración parcial del contrato de obra, alegando errónea valoración lógica, pertinente e integral de las pruebas MP-PD28, MP-PD3, MP-PD16 con las pruebas testificales de Ramiro Eloy Vela Gómez y Mariana Tomianovic; y de ésas respecto a las pruebas MP-PD15 y PD19, así como también aludió errónea valoración de las pruebas MP-PD6, MP-PD8, MP-PD4 y MP-PD31, bajo cuyos argumentos, el Tribunal de alzada debía revisar la Sentencia a los fines de verificar si efectivamente estos elementos probatorios fueron valorados erróneamente por el Tribunal de Sentencia, es decir tomar conocimiento del contenido de la Sentencia ejerciendo la labor de logicidad, como facultad privativa en alzada, que como bien señaló el recurrente, tendría que haberse centrado en verificar la aplicación correcta de las leyes de la lógica y la pertinencia de aquellos elementos probatorios cuestionados como defectuosamente valorados, lo que implica que en este reclamo particular no se otorgó una respuesta puntual sino una genérica, aclarando que el recurrente no impetró una revalorización probatoria, sino que simplemente se pueda verificar si el Tribunal de Sentencia hizo una correcta interpretación de la prueba MP-PD3 con relación a pruebas MP-PD28, MP-PD3, MP-PD16 en contraste con las pruebas testificales de Ramiro Eloy Vela Gómez y Mariana Tomianovic; y de ésas respecto a las pruebas MP-PD15, PD19, MP-PD6, MP-PD8, MP-PD4 y MP-PD31 bajo el marco normativo del Decreto Supremo 0181.

Por ello, se hace necesario ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación al pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de otorgar una respuesta a cada obligación con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia apelada mediante un adecuado y efectivo control de logicidad y legalidad de la Sentencia, evitando incurrir en revalorización o alejamiento de los hechos sometidos a juzgamiento, conforme el principio tantum devolutum quantum apellatum y bajo los criterios de la limitación en prevalencia de una tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115 de la CPE