Auto Supremo AS/0357/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2019-RRC

Fecha: 15-May-2019

Efectivamente, el precedente alude a la labor que debe ser ejercida de manera obligatoria por


El recurrente señala que en el cuarto motivo de su apelación reclamó la valoración defectuosa de la prueba en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, cuestionando las conclusiones a las que se arribó, aspecto que reclamó bajo cinco argumentos: a. Valoración parcial del contrato (prueba MP-PD3); b. No se tomó en cuenta el Decreto Supremo 181 para acreditar la paralización ilegal de la obra; c. Prescindencia de la prueba testifical de Ramiro Eloy Vela Gómez y Mariana Tomianovic; d. No existe prueba sobre la constatación de notificación con la suspensión de la obra y el reinicio de la obra, ni con la tercera llamada de atención; y, e. No valoración de la prueba que acredita que la empresa resolvió el contrato de manera anterior por la prescindencia de la prueba testifical de Víctor Hugo Montecinos y de la prueba pericial.

Al efecto, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, que como doctrina legal señaló: “ (…) el Tribunal de apelación debe realizar el control del iter lógico para evidenciar la correcta o incorrecta valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de juicio o el juez de sentencia, según sea el caso; resultando en la presente causa, que el Tribunal de alzada no verificó ni contrastó los agravios denunciados sobre la incorrecta valoración de la prueba con la efectiva valoración efectuada en la Sentencia, centrando su labor del control de logicidad respecto a si el Tribunal de juicio valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología); previa constatación objetiva de cumplimiento por parte de los apelantes de identificar los elementos de prueba considerados como valorados correctamente, exigencias que sí fueron cumplidas por los recurrentes; por el contrario, su análisis se limitó únicamente a sostener de manera general y referencial que hubo una correcta valoración, que la Sentencia cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hechos y de derechos, incurriendo el Tribunal de alzada en el vicio de falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso, lo que a su vez significa la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 326/2013, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.4. de esta Resolución, lo que implica que los presentes reclamos devengan en fundados, toda vez que la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica; vale decir, que la fundamentación exigida no podrá se suplida por una exposición retórica y general, sino que también deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es: ser expresa, clara, legítima, completa y lógica….”

Efectivamente, el precedente alude a la labor que debe ser ejercida de manera obligatoria por el Tribunal de alzada cuando se denuncie en apelación, defectuosa valoración de la prueba, máxime si la parte recurrente señala específicamente la prueba considerada erróneamente valorada, bajo cuyo sentido, el Auto de Vista debe reflejar el análisis de logicidad que pretende el recurrente en apelación, cumpliendo los parámetros de los arts. 124 y 398 del CPP. Siendo así, para establecer la contradicción pretendida resulta necesaria la revisión del Auto de Vista impugnado y lo resuelto por el Tribunal de alzada respecto al motivo cuarto de la apelación restringida, para evidenciar si efectivamente se dio o no respuesta cabal a la pretensión de la parte