Auto Supremo AS/0390/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0390/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

Finalmente, es necesario precisar que si las partes consienten los extremos de la Sentencia y


En este motivo primero, denuncia la parte recurrente denuncia la falta e insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, argumentando que la Sentencia se pronunció solamente sobre el delito de Estafa y no así sobre los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado e Incumplimiento de Contratos, atinando el Tribunal de apelación a referir que dicho agravio carece de relevancia, toda vez que no se habría aportado prueba con relación a los delitos extrañados vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; por lo que corresponde inicialmente verificar si evidentemente en su recurso de apelación restringida denunció dicho extremo.

De ahí, que el impugnante basó su pretensión en cuatro puntos que se resumen en que: a) el Tribunal en errónea interpretación de la norma sustantiva establecida en el art. 335 del CP les atribuye el delito de Estafa, hecho no demostrado en la substanciación de la causa; b) un Juez Técnico presentó excusa durante el juicio oral, la cual fue declarada ilegal, a pesar de aquello se desarrolló el juicio oral sin la participación de este juez técnico, viciando de nulidad la Sentencia; c) existiría los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5) y 10) del CPP; y, d) ante la falta de elementos que demuestren el tipo penal acusado de Estafa, se debe aplicar el principio in dubio pro reo.

En ese sentido, se advierte que la parte impetrante en su recurso de apelación restringida no denunció el agravio de que la Sentencia se pronunció solamente sobre el delito de Estafa y no así sobre los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado e Incumplimiento de Contratos, por lo que debe quedar claro que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los agravios impugnados expresó punto por punto, conforme con la facultad conferida por el art. 398 del CPP, circunscribiendo su resolución a los motivos que fueron objeto de apelación restringida; no obstante, el recurrente en casación denunció un aspecto ajeno a los reclamados en su recurso de apelación restringida, consistente en la omisión de parte del Tribunal de origen al no haberse manifestado en Sentencia respecto a la absolución por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado e Incumplimiento de Contratos, previstos y sancionados en los arts. 199, 203 y 222 del CP, pues solamente se habría manifestado respecto a la culpabilidad de los recurrentes por el tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CPP, pretendiendo que este Tribunal pueda revisar el Auto de Vista impugnado cuando este defecto como se tiene señalado no fue motivo del recurso de apelación restringida; lo que implica que el Tribunal de alzada, no emitió pronunciamiento alguno, de ahí porqué este Tribunal Supremo no puede ingresar a la resolución del motivo, al no ser aplicable en el sistema procesal penal vigente el principio del “per saltum”, el cual está referido al derecho de recurrir de casación aunque no se hubiere apelado de la Sentencia.
Finalmente, es necesario precisar que si las partes consienten los extremos de la Sentencia y no los objetan [aplicación del art. 37 inc. 2) del CPP], dentro del principio de disposición de los derechos, no compete a este Tribunal reeditar un acto procesal de autoridad consentido como ocurre en el sub lite, porque no interesa al orden público sino a la esfera privada de los justiciables. No siendo posible ello, además por preclusión, retozar a fases consumadas cuando no se han comprometido ni vulnerado en ellas, normas adjetivas que causen indefensión a los contendientes. En ese entendido, la parte recurrente pretende que este Tribunal resuelva directamente una denuncia, sin que haya sido impugnada previamente ante el Tribunal competente, a través del recurso de apelación restringida, no encontrándose facultado para tal efecto, debido a que la facultad del Máximo Tribunal de Justicia, está constreñida a efectuar una control de derecho sobre las cuestiones conocidas y resueltas por el Tribunal de apelación, ante quien correspondía que el imputado cuestione los extremos que impugna directamente en casación, al no haberlo hecho su derecho de conseguir pronunciamiento y resolución de su denuncia precluyó, por su propia negligencia, razón por la cual no corresponde a este Tribunal efectuar pronunciamiento de fondo alguno, resultando el motivo infundado