La parte recurrente presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida (fs
Por Sentencia 08/17 de 27 de junio de 2017 (fs. 2465 a 2492 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Adelaida López Morales, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; 2) Cristhian Erick Arce Sánchez y Beimar López Morales, culpables del delito de Estafa en grado de Complicidad, sancionado por el art. 335 en relación a los arts. 23 y 29 del CP, imponiendo la pena de dos años y medio de reclusión; y, 3) Felicidad Vásquez Callejas y Félix López Mendoza, absueltos del delito endilgado en su contra; todos los condenados fueron sancionados con costas al Estado, en base a los siguientes fundamentos:
Los acusados son representantes de la Asociación de Productores de Yuca "Los Pioneros”, Adelaida López Morales, quien sería la tesorera, solicitó la transcripción del Acta de Elección y Posesión de Directorio de la Asociación de 12 de abril del 2008, además, se encontraba presente en la elaboración de la instructiva de poder, llevó con engaños a la imputada Felicidad Vásquez Callejas (Vocal de la asociación) a la Notaría de Fe Pública N° 2 del Municipio de Yapacani para que firme el Poder 306/2008 de 27 de noviembre del 2008, en perjuicio del Proyecto de la Asociación de Productores de Yuca los Pioneros al haberse distribuido el dinero otorgado por el Proyecto de Alianzas Rurales, entre el Presidente de la asociación Basilio León, Adelaida López y Beimar López Morales. Por su parte, el imputado Cristhian Erick Arce Sánchez realizó la transcripción del acta de 12 de abril del 2008, con la que se elaboró la instructiva de poder que dio lugar al Poder 306/2008 de 27 de noviembre del 2008. Mientras que el imputado Beimar López Morales cobro el cheque N° 0000002 del Banco Unión S.A. por la suma de Bs. 156.900.- (Cinto cincuenta y seis mil novecientos bolivianos 00/100), recibiendo Bs.1.000.- (Mil bolivianos 00/100) para la construcción de un tinglado, en perjuicio del Proyecto de la Asociación de Productores de Yuca los Pioneros, dando lugar a que el dinero otorgado por el Proyecto de Alianzas Rurales no cumpla su fin.
II.2.De la apelación restringida.
La parte recurrente presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida (fs. 2499 a 2504 vta.), en base a los siguientes argumentos: a) Se les atribuye el delito de Estafa, hecho no demostrado en la substanciación de la causa, debido a que su conducta se enmarca en las legítimas atribuciones por ser representantes de la Asociación de Productores de Yuca "Los Pioneros”, incurriendo el Tribunal en errónea interpretación de la norma sustantiva establecida en el art. 335 del CP, toda vez que el dinero era de la Asociación, conforme se evidencia en certificaciones emitidas por el Banco Unión, no habiéndose demostrado que este dinero era del proyecto de alianzas rurales; b) El Juez que presentó excusa durante el juicio oral, se deslindó del proceso pese a que su excusa fue declarada ilegal, desarrollándose el juicio oral sin la participación de este juez técnico, viciando de nulidad la Sentencia; c) La existencia de defectos de Sentencia, con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, existe inobservancia y errónea interpretación de la ley, ya que la presentación de la prueba pre constituida por el querellante, no debió ser valorada en juicio, no existe tipificación del delito debido a que su conducta se enmarcó en las atribuciones conferidas, por lo que el delito de Estafa no se adecua a la conducta, pues la esencia del contrato es civil; a propósito del art. 370 inc. 3) del CPP, la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada que se menciona los hechos de forma parcial dando razón sin fundamentos al querellante; a propósito del art. 370 inc. 4) del CPP, que la Sentencia se base en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio, el Tribunal incorporó sin reconocer y dar lectura de las mimas en juicio; en atención al art. 370 inc. 5) del CPP, siendo una Sentencia sin fundamentos al haberse valorando prueba que no fue incorporada al juicio conforme procedimiento, sin darle la lectura en vulneración al principio de publicidad; en relación al art. 370 inc. 10) del CPP, que la sentencia vulnera los arts. 124 y 173 del CPP, sin contar con fundamentación que detalle las circunstancias del objeto del juicio o explicación de las razones que generaron la convicción sobre la responsabilidad penal; y, d) ante la falta de elementos que demuestren el tipo penal acusado de Estafa, se debe aplicar el principio in dubio pro reo
- Por memorial presentado el 30 de agosto del 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1083/2018-RA de 21 de diciembre,
- La falta e insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, argumentando que la Sentencia se
- La inexistencia de una debida fundamentación por parte del Tribunal de apelación, con relación a
- I.1.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1083/2018-RA de 21 de diciembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- La parte recurrente presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida (fs
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Asimismo, no se considera una causal de nulidad procesal en esta instancia del proceso, toda
- Finalmente, el recurso carece de una expresión de agravios, pues si bien arguye que el
- Antes de entrar a considerar los agravios denunciados, es menester analizar los entendimientos legales, jurisprudenciales
- La Constitución Política del Estado, en su art
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que se está ante una falta de fundamentación o motivación cuando la
- De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa
- Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a
- Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar
- III.3. Análisis del caso
- III
- Finalmente, es necesario precisar que si las partes consienten los extremos de la Sentencia y
- Ahora bien, es necesario considerar los antecedentes con los que se cuenta, pues de la
- En relación a aquello, el Tribunal de alzada considero que el Juez que no es
- Ahora bien, este Tribunal llega a determinar en base a la simple lectura de los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
