Auto Supremo AS/0397/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0397/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

Así las cosas, compartiendo las palabras de Binder, recordar que “la sentencia de condena significa


A modo de contexto, en el Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre, se comprendió que el principio de legalidad, por su naturaleza y su evolución teórica en el tiempo, en los hechos garantizaba no solo la aplicación de una norma de forma taxativa, esto es en el estricto sentido de su contenido, sino también garantizaba la no aplicación de una Ley de forma retroactiva, lo que “implica que la ley sólo tiene vigencia desde el momento de su promulgación hasta que sea derogado u abrogado, actividad conocida como sucesión de leyes; sin embargo existe una excepción a este principio general –irretroactividad-, reconocido por el art. 123 de la CPE, que establece: `La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.´”

Con mayor precisión, sobre el principio de irretroactividad de la Ley penal, la jurisprudencia explica que “se rige por el art. 123 de la CPE, asumiendo dos vertientes, en el caso de la norma sustantiva orientada en su aplicación conforme la menor lesividad en el supuesto de sobre posición de leyes en el tiempo; y, en el caso de la norma adjetiva, su aplicación se rige por el momento del procesamiento, salvo -también- cuando la norma procesal sea más beneficiosa al imputado. A mayor abundamiento este Tribunal tiene expresado en el Auto Supremo 506/2014-RRC de 1 de octubre que el alcance del principio de irretroactividad de la Ley penal, encuentra un desarrollo a nivel de los instrumentos internacionales, tan es así que el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece que: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello obliga a que los Tribunales, en sujeción del principio de legalidad, al imponer la pena no sólo observen la norma aplicable en el momento de la comisión del delito, sino que apliquen la norma penal más favorable, beneficiando al condenado con la pena más leve si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena menor. Esta sujeción al principio de legalidad, vincula en nuestro ordenamiento jurídico no sólo a los Jueces y Tribunales de Sentencia, sino también a los Tribunales de apelación, así como a este Tribunal Supremo, en el marco de sus respectivas competencias”.

Ya en materia, los recurrentes reclaman al Auto de Vista impugnado no haber, por el principio de irretroactividad de la Ley penal, aplicado en su caso concreto una ley favorable, explicando que los “delitos [fueron] cometidos supuestamente en la gestión 2008” (sic) y la sanción les fue impuesta con la Ley vigente. Tomando en cuenta que la supuesta lesión se originó a tiempo de emitida la Sentencia, y teniendo presente que el Tribunal de apelación la mantuvo incólume, conviene a este análisis, estimar si en efecto se aplicó una norma de manera desfavorable a los imputados dentro de los alcances descritos en sus recursos.

Así las cosas, compartiendo las palabras de Binder, recordar que “la sentencia de condena significa el reconocimiento de la existencia de todos los presupuestos que habilitan la imposición de una pena y su determinación. La absolución, por el contrario, significa que no se ha comprobado el hecho, o se ha comprobado que no existió o que no era ilícito, o se ha comprobado la existencia de presupuestos que inhiben la aplicación de la pena (justificantes, causas de inculpabilidad, etc.) o, por último, no se ha comprobado la participación del acusado en los hechos imputados. El momento de la sentencia es, pues, un momento alternativo, ya que se absuelve o se condena. Por esta razón, es aquí donde tiene mayor virtualidad el principio de favorabilidad al reo”. Binder, explica que el elemento central del proceso se refleja en una Sentencia, de ahí que la norma prevea y sea ampliamente hermenéutica en su contenido formal y sustancial