Más adelante la Sala Penal Segunda profundizando su análisis, manifestó
II.3 Recurso de apelación restringida
Ana María Mercado Morales, en actuación saliente de fs. 414 a 421 vta., reclamó errónea aplicación del art. 224 del CP modificado por la Ley 004, relativa a la concreción del tipo penal, sosteniendo que “…la comisión del delito se dio inicio la gestión 2003, fecha en que [fue] designada representante de la comisión económica del instituto…y cuando se encontraba vigente el tipo penal del art. 224 del CP. No modificado por la Ley 004, y por tanto el año en que se dio inicio el delito de conducta antieconómica no constituida delito de corrupción, este hecho…hace entrever que [su] persona debió ser acusada y juzgada por el tipo penal del art. 224 CP sin su modificación” (sic).
Por su parte Francisco Sánchez Coca, en memorial de fs.425 a 426 vta., alegó que, “La Sentencia 11/2017 refiere que los delitos de corrupción son imprescriptibles sin embargo no deja establecido cuando se habría cometido el delito…” (sic); además de expresar que correspondía la aplicación de la suspensión condicional de la pena, “ya que el supuesto delito que se [le] endilga es de carácter vinculante y así lo ha razonado en su fundamentación el ministerio público a tiempo de solicitar el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado misma que no ha sido tomado en cuenta por todo el tribunal en su conjunto limitándose a denegar la solicitud…vulnerando el principio in dubio pro reo, sin embargo no han considerado lo razonado por el auto supremo 213/2013 de 27 de agosto”
II.4 Auto de Vista
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, bajo la relatoría del Vocal Miranda Martínez y el voto de la Vocal Cristina Montesinos, pronunció el Auto de Vista impugnado, declarando la improcedencia de los recursos de apelación restringida opuestos por los imputados.
En correspondencia a la materia que les fue puesta a consideración, sobre la denuncia de “errónea aplicación de la ley sustantiva art. 224 de CP…en la concreción de la sanción del tipo penal que infringe el tipo penal del art. 370 19 de la ley 1970” (sic) el citado Auto de Vista expresó:
“…en el caso en examen, la recurrente…de acuerdo a los hechos acusados y comprobados previamente por el Tribunal de Sentencia, así como también admitidos por la recurrente ‘hubiera sido designada como representante de la comisión económica de ISECC PIO XII quedando a su cargo el retiro de depósitos de dinero, conforme a las solicitudes de retiro de dineros firmados no realizó informes de cuentas pese solicitar en varias oportunidades consecuentemente con esa conducta causa daño económico al estado’, en este margen la consumación y terminación del delito se realiza al retirar el dinero en diferentes oportunidades hasta el año 2014, hasta que dejo las funciones que ocupaba, consumándose el hecho en varias oportunidades, por lo que la ley sustantiva aplicable era el art. 224 reformado en cuanto a la pena agravada en consecuencia no se aplicó retroactivamente la ley penal desfavorable ni era factible aplicar ultractivamente la ley penal favorable, porque la conducta del acusado no advierte que prosiguió ininterrumpidamente con su accionar, consiguientemente lo alegado no demuestra exista el defecto de sentencia denunciado” (sic)
Más adelante la Sala Penal Segunda profundizando su análisis, manifestó:
“no se advierte en ninguna documentación…que cursan en el cuaderno jurisdiccional que se hubiera mencionado siquiera que se les acusa por la segunda parte del delito incurso en el art. 224 del CP, manejándose siempre como dato objetivo la acusación por la primera parte del mencionado tipo penal estableciéndose como pena mínima tres (3) años, lo que no conlleva a sostener una confusión respecto a su creencia de que se pensó que estaban siendo acusados por la segunda parte del mencionado tipo penal y como se mencionó…al no producirse prueba de la comprobación de varios elementos como probar e nexo causal no es exigible, en consecuencia lo alegado no demuestra el defecto de sentencia denunciado respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva que entre otros aspectos es relevante mencionar que este defecto no se genera por errónea aplicación o omisión de la ley adjetiva” (sic)
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Admitidos los recursos de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 1011/2018-RA de 7 de noviembre, teniendo presente que se trató de una apertura de competencia extraordinaria en vía de flexibilización a efecto de verificar la lesión o no de los principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la Ley penal, conforme pasa a detallarse.
III.1 En cuanto a la denuncia de vulneración al principio de legalidad y errónea aplicación de la Ley
En el ámbito de esta denuncia los recurrentes alegan sobre los hechos no haber manejado recursos económicos del Estado otorgados por el Tesoro General, particularmente correspondientes al ISEC Pio XII; consideran que su conducta fue omitir descargos sobre el manejo de dineros provenientes de los alumnos de esa entidad, de manera que se tratase de una conducta culposa y no dolosa. Por otro lado, en la Sentencia y Auto de Vista impugnados no se demostró su participación en el delito doloso de corrupción, debido a que ni siquiera existe prueba, por lo que existiendo delitos vinculantes y propios de corrupción, debió haberse acusado y sentenciado por el párrafo segundo del art. 224 del CP, violentando el principio de legalidad
- Por memoriales presentados el 13 de septiembre de 2018, Francisco Sánchez Coca, fs
- Por Sentencia 11/2017 de 31 de julio, fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, Ana María Mercado Morales, fs
- En conocimiento de las mencionadas acciones, la Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto
- De manera coincidente, ambos recurrentes solicitaron que previa admisión de sus recursos se emita resolución
- Por actuación saliente de fs
- El 31 de julio de 2017, aquel Tribunal pronunció la Sentencia 11/2017, que considerando que
- Más adelante la Sala Penal Segunda profundizando su análisis, manifestó
- La impugnación al Auto de Vista recurrido, propuesta por los recurrentes, no solo viene particularizada
- Es así que, la Sentencia fue emitida previo requerimiento fiscal en medio de la sustanciación
- De esa manera, se destacan dos elementos medulares, por una parte, se trata de un
- El tercer párrafo del art
- Los recurrentes, al unísono y con argumentos inconsistentes, censuran a los Tribunales de sentencia y
- Los recurrentes en este segundo motivo plantean que los hechos se cometieron la gestión 2008,
- Dicho ello, más allá de la incomplexa invocación realizada por los recurrentes Mercado Morales y
- Así las cosas, compartiendo las palabras de Binder, recordar que “la sentencia de condena significa
- Para el caso, la interpretación en torno a la aplicación de la norma posee un
- La Sala Penal Segunda, razonó con buen criterio que no existió confusión respecto a la
- En consecuencia, no siendo evidentes las denuncias expuestas por los recurrentes y constatándose que las
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
