Dicho ello, más allá de la incomplexa invocación realizada por los recurrentes Mercado Morales y
Previamente al análisis de fondo, toda vez que la argumentación en los recursos se apoya en referencias a fallos emitidos en la jurisdicción constitucional, como son las SSCCPP ‘1742/2013’ y ‘2243/2012’, la Sala considera necesario precisar que, si bien el art. 15 parág. II de la Ley 254, “manifiesta que las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, no es menos cierto que la aplicación vinculante de la jurisprudencia opera en casos en los que se halle identidad de hecho similar, más nunca de manera mecánica o vertical a esta jurisdicción. De hecho, los tribunales de la jurisdicción ordinaria por mandato constitucional, e incluso su propia estructura orgánica, tienen amplia independencia para ejercer jurisdicción en el ámbito de sus competencias, ejercicio regulado por la Ley especial en cada materia en específico y orientada desde la propia Constitución Política del Estado en su art. 180.I ”
En efecto el art. 180.I Constitucional postula que la jurisdicción ordinaria –entre otros- se fundamenta en los principios procesales de legalidad y debido proceso, postulados de aplicación primaria en la tramitación de los procesos, y a partir de los que se desprende que la actividad jurisdiccional debe estar fundada en el respeto de los derechos de las partes en la aplicación de la norma ponderando a partir de ella el cumplimiento de los componentes que hacen al debido proceso.
Dicho ello, más allá de la incomplexa invocación realizada por los recurrentes Mercado Morales y Sánchez Coca, las consideraciones sobre una supuesta “incongruencia entre el auto de vista no. 15/2018 con la sentencia Constitucional 2243/2012 de 8 de noviembre” (sic), no condicen a parámetros de análisis del recurso de casación, como se tiene explicado, razón por la cual corresponde determinar si en la emisión del Auto de Vista 15/18 de 9 de julio la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de Potosí, no dio observancia –como aseguran los recurrentes- a los principios de favorabilidad e irretroactividad de la Ley penal, contenido en el art. 123 de la CPE
- Por memoriales presentados el 13 de septiembre de 2018, Francisco Sánchez Coca, fs
- Por Sentencia 11/2017 de 31 de julio, fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, Ana María Mercado Morales, fs
- En conocimiento de las mencionadas acciones, la Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto
- De manera coincidente, ambos recurrentes solicitaron que previa admisión de sus recursos se emita resolución
- Por actuación saliente de fs
- El 31 de julio de 2017, aquel Tribunal pronunció la Sentencia 11/2017, que considerando que
- Más adelante la Sala Penal Segunda profundizando su análisis, manifestó
- La impugnación al Auto de Vista recurrido, propuesta por los recurrentes, no solo viene particularizada
- Es así que, la Sentencia fue emitida previo requerimiento fiscal en medio de la sustanciación
- De esa manera, se destacan dos elementos medulares, por una parte, se trata de un
- El tercer párrafo del art
- Los recurrentes, al unísono y con argumentos inconsistentes, censuran a los Tribunales de sentencia y
- Los recurrentes en este segundo motivo plantean que los hechos se cometieron la gestión 2008,
- Dicho ello, más allá de la incomplexa invocación realizada por los recurrentes Mercado Morales y
- Así las cosas, compartiendo las palabras de Binder, recordar que “la sentencia de condena significa
- Para el caso, la interpretación en torno a la aplicación de la norma posee un
- La Sala Penal Segunda, razonó con buen criterio que no existió confusión respecto a la
- En consecuencia, no siendo evidentes las denuncias expuestas por los recurrentes y constatándose que las
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
