Auto Supremo AS/0397/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0397/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

El 31 de julio de 2017, aquel Tribunal pronunció la Sentencia 11/2017, que considerando que


II.2 Desarrollo del proceso ante el Tribunal de Sentencia

El 11 de julio de 2017, el Tribunal de Sentencia de Llallagua en el Departamento de Potosí -donde se radicó el proceso- celebró audiencia pública de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado, teniendo presente la permisión procesal que a ese fin prevé la Ley 586. En dicho acto el Fisca de Materia Beymar Marcel Paz Pérez, requirió la procedencia de esa salida alternativa, expresando que, en horas de la mañana de ese día, los acusados solicitaron su aplicación, y, teniendo presente también que los requisitos exigidos por los arts. 373 y 374 del CPP, habían sido cumplidos. Conforme acta saliente a fs. 73, el Ministerio Público argumentó que la conducta desplegada se encuadró al art. 224 de CP, que si bien se estableció la existencia de un daño económico, existía también documentación suscrita entre las partes que dieran fe de su reparación. La Fiscalía consideró también que las previsiones del art. 366 del CPP, para una eventual suspensión condicional de la pena, se hallaban presentes en ese momento, expresando que si bien esa norma prohíbe su procedencia en delitos de corrupción, sin embargo –aseguró- “el auto supremo N° 203/2013-RC…hace viable una suspensión condicional de la pena en razón de que el ahora víctima reconozca de que el daño está siendo reparado” (sic).

El 31 de julio de 2017, aquel Tribunal pronunció la Sentencia 11/2017, que considerando que los requisitos de los arts. 373 y 374 del CPP, sobre las condiciones que habilitan el procedimiento abreviado, habían sido cumplidos, resolvió ‘admitir el requerimiento oral de salida alternativa de procedimiento abreviado impetrado por el representante del Ministerio Público´, y declarar a Ana María Mercado Morales y Francisco Sánchez Coca, autores del delito de Conducta Antieconómica contenido en el primer periodo del art. 224 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión. La misma Resolución determinó que “en cuanto a lo solicitado por el representante del Ministerio Público y defensa …respecto a la aplicación del art. 366 del pdto. Penal, se rechaza la suspensión condicional de la pena…en el entendido de haber sido acusados por un delito propio de corrupción” (sic)