Sobre las contradicciones e incongruencias que existiera en el fallo el Ad quem sostuvo que
El Tribunal de alzada expresó en cuanto al recurso de apelación contra la Sentencia N° 225/2016 de 3 de mayo, en lo central está referido a que se demostró la existencia de 1850 lotes de terreno según planos de la urbanización Limanipata, haciendo referencia también a aquellos aportes y pagos que hubieren efectuado; sin embargo, como el propio juez lo describió no se demostró la existencia de todos y cada uno de ellos, tampoco en el recurso la parte apelante fundamentó cómo es que se demostró ello al interior del proceso y dónde consta que todos los vecinos hubieran aportado real y efectivamente dichas sumas que indica y dónde consta ello, ya que de acuerdo al art. 375 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 136 del Código Procesal Civil y 1287 del Código Civil, aquel que afirma algo debe demostrarlo, debiendo aportar elementos probatorios aptos, idóneos y contundentes a efectos de que el juzgador pueda realizar un análisis integral de las mismas; lo que no sucedió en la especie; mucho más si de fs. 606 a 610 se adjuntó el voto resolutivo expedido por los vecinos de Limanipata, donde expresan que han quedado conformes con la rendición de cuentas de las gestiones 2008 a 2011 reclamadas por el actor. Mismas que si bien fueron observadas en un principio, a fa. 615 se rechazó esa observación, prestándose el correspondiente juramento de reciente obtención a fa. 622, sin que el actor hubiere hecho uso de los recursos correspondientes y en forma oportuna contra esas determinaciones.
Sobre las contradicciones e incongruencias que existiera en el fallo el Ad quem sostuvo que de la sentencia se tiene que en esta, el juzgador expresó sobre los rubros 1 y 2 que las declaraciones judiciales son conceptos que involucran los honorarios del abogado y los timbres cuyo rubro no es objeto de rendición de cuentas, lo mismo del pago al juzgado por legalización ya que la justicia es gratuita. Asimismo, no se acreditó legal y objetivamente el quantum percibido efectivamente por los demandados, porque en el mismo recurso no se expresa dónde es que se demostró dichos montos aportados y percibidos
Sobre las contradicciones e incongruencias que existiera en el fallo el Ad quem sostuvo que de la sentencia se tiene que en esta, el juzgador expresó sobre los rubros 1 y 2 que las declaraciones judiciales son conceptos que involucran los honorarios del abogado y los timbres cuyo rubro no es objeto de rendición de cuentas, lo mismo del pago al juzgado por legalización ya que la justicia es gratuita. Asimismo, no se acreditó legal y objetivamente el quantum percibido efectivamente por los demandados, porque en el mismo recurso no se expresa dónde es que se demostró dichos montos aportados y percibidos
- CONSIDERANDO I
- Sobre las contradicciones e incongruencias que existiera en el fallo el Ad quem sostuvo que
- CONSIDERANDO II
- De las denuncias expuestas por el demandante, Jhonny Lidio Alipaz Ticona, se extrae de manera
- 2
- 3
- 4
- 6
- 7
- Petitorio
- Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- III.1 Principio de per saltum
- El art 272 del Código Procesal Civil de forma expresa ha establecido como un requisito
- Por otro lado, el mismo artículo en su parágrafo segundo sostiene sobre la legitimación en
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente
- Ahora bien, del examen del proceso se tiene de fs
- De la respuesta al Recurso de Casación
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- Se regula honorario profesional del abogado que contesto el recurso de casación, en la suma
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
