En efecto, la R
De la revisión de antecedentes, se tiene que, el tribunal de alzada otorgó una respuesta motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, al determinar que la juez a quo compulsó los elementos de juicio que fueron sometidos a su conocimiento, de manera integral, sistemática y armónica atendiendo precisamente la comunidad probatoria, confirmando de esta manera la sentencia de primera instancia.
En efecto, la R.M. 1031/2015 de 14 de diciembre, que reglamenta el D.S. 2631 de 9 de diciembre de 2015 del Doble Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, en su art. 2, numeral III, establece una excepción, disponiendo que el pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de dirección o jerárquicos, empero, también dispone que la remuneración salarial debe ser acorde al cargo; por lo que, del examen de las pruebas aportadas al presente proceso, se puede colegir que el demandante ingresó a trabajar a la Fundación Infocal Chuquisaca el 4 de noviembre de 2014, por 89 días en el cargo de Coordinador de Área de Administración Comercial, con una salario de Bs. 3.651,43 (fs. 20), a cuyo efecto suscribió contrato de trabajo a plazo fijo (fs.1 a 3), posteriormente, el Director Ejecutivo de dicha fundación, mediante Memorándum Nº 03/2015 de 2 de febrero (fs. 4), comunicó al trabajador que su persona fue ratificada en el cargo y por tiempo indefinido, concluyendo la relación laboral el 14 de octubre de 2016; de lo referido, se puede concluir que el demandante si bien es cierto que ocupaba un cargo de Jefatura, también es cierto y evidente que la remuneración que percibía, no estaba acorde al cargo, siendo un salario bajo, existiendo una diferencia considerable con el salario que percibían los trabajadores que sí ocupan cargos jerárquicos (fs.29 a 30), por lo que su situación no encaja a lo establecido en el numeral III de la resolución antes señalada, precisamente siendo el objeto del segundo aguinaldo favorecer a las trabajadoras y a los trabajadores que no perciben un salario elevado como sucede en el presente caso
En efecto, la R.M. 1031/2015 de 14 de diciembre, que reglamenta el D.S. 2631 de 9 de diciembre de 2015 del Doble Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, en su art. 2, numeral III, establece una excepción, disponiendo que el pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de dirección o jerárquicos, empero, también dispone que la remuneración salarial debe ser acorde al cargo; por lo que, del examen de las pruebas aportadas al presente proceso, se puede colegir que el demandante ingresó a trabajar a la Fundación Infocal Chuquisaca el 4 de noviembre de 2014, por 89 días en el cargo de Coordinador de Área de Administración Comercial, con una salario de Bs. 3.651,43 (fs. 20), a cuyo efecto suscribió contrato de trabajo a plazo fijo (fs.1 a 3), posteriormente, el Director Ejecutivo de dicha fundación, mediante Memorándum Nº 03/2015 de 2 de febrero (fs. 4), comunicó al trabajador que su persona fue ratificada en el cargo y por tiempo indefinido, concluyendo la relación laboral el 14 de octubre de 2016; de lo referido, se puede concluir que el demandante si bien es cierto que ocupaba un cargo de Jefatura, también es cierto y evidente que la remuneración que percibía, no estaba acorde al cargo, siendo un salario bajo, existiendo una diferencia considerable con el salario que percibían los trabajadores que sí ocupan cargos jerárquicos (fs.29 a 30), por lo que su situación no encaja a lo establecido en el numeral III de la resolución antes señalada, precisamente siendo el objeto del segundo aguinaldo favorecer a las trabajadoras y a los trabajadores que no perciben un salario elevado como sucede en el presente caso
- CONSIDERANDO I
- En grado de apelación formulado por Hugo Donnar Vargas Vargas de fs
- En conocimiento del señalado auto de vista, la Fundación Infocal Chuquisaca, solicitó complementación y enmienda,
- Acusó, que en el Auto de Vista No
- Asimismo acusó, que el auto de vista impugnado vulneró el principio de pertinencia de las
- I.2.2. En el fondo
- 1
- Asimismo, atribuyó al tribunal de alzada interpretación errónea de la norma, no tomó en cuenta,
- No existe norma legal, concepto doctrinal o línea jurisprudencial que obligue a considerar a todos
- 2
- 3
- I.2.3. Petitorio
- José Álvaro Ávila Dorado, contestó el recurso de casación interpuesto conforme los fundamentos del escrito
- Mediante Auto Supremo Nº 152/2018-A de 12 de abril de fs
- CONSIDERANDO II
- Que, de la revisión de los antecedentes se concluye que el motivo del recurso en
- Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de
- Siendo preciso también, puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal,
- Dentro de ese contexto, referirnos a uno de los derechos protegido ampliamente por la Constitución
- Derecho adquirido que valga la aclaración, no se lo puede perder ni siquiera incurriendo en
- En este entendido, nos permitimos detallar la abundante normativa que reglamentó este derecho laboral
- Precepto ampliado tres años después por su efectividad por Ley de 11 DE JUNIO DE
- Cabe destacar que esta Ley de 18 de diciembre de 1
- Norma de la que se infiere que cuando un empleador no pague el aguinaldo de
- El cálculo para cancelar este derecho en Bolivia se lo deduce del DECRETO SUPREMO Nº
- Treinta y siete días después de haberse emitido la arriba señalada Ley de 22 de
- El Decreto Supremo Nº 3758 de 10 de junio de 1
- Para finalizar la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1
- El art
- Es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente
- De la revisión del recurso de casación en la forma, el impetrante cuestionó el auto
- En efecto, la R
- A los puntos I, II y III
- Por otra parte, acusó violación a los arts
- Como se tiene manifestado líneas arriba, los jueces en materia laboral están regidos por el
- Así también, los jueces deben estar orientados a cumplir con el principio de proteccionismo, por
- Sin embargo, es también función de los jueces de instancia como de apelación, observar el
- El principio de seguridad jurídica representa la certeza de que se conoce o puede conocer
- Sobre el particular, hay que recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos
- En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
