También, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 36 de la LPA, que establece
Conforme a lo expuesto es necesario puntualizar los alcances del parágrafo II del art. 115 de la CPE que establece:
“El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”
Por ello es que en aplicación de lo establecido en la norma constitucional, el Estado debe garantizar el debido proceso, el cual es entendido por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0643/2015 de 25 de junio como:
“...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.…”, es decir, toda entidad que actué en representación del Estado, sea administrativa o judicial, debe cuidar que el desarrollo de sus actuaciones se enmarquen dentro el debido proceso, además entre otros aspectos, es imperante asegurar que toda actuación se encuentre dentro el principio de legalidad y garantizando el derecho a la defensa.
También, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 36 de la LPA, que establece:
“II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, defecto de forma solo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.”, advirtiendo que las causales de anulabilidad fueron configurados en el caso en análisis, al momento que la Administración Tributaria efectuó notificaciones que no se ajustaban al marco legal y que por ello no alcanzaron su fin, al no poner en conocimiento cierto del administrado, los actos que se notificaron efectuando un procedimiento apartado de la norma
“El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”
Por ello es que en aplicación de lo establecido en la norma constitucional, el Estado debe garantizar el debido proceso, el cual es entendido por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0643/2015 de 25 de junio como:
“...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.…”, es decir, toda entidad que actué en representación del Estado, sea administrativa o judicial, debe cuidar que el desarrollo de sus actuaciones se enmarquen dentro el debido proceso, además entre otros aspectos, es imperante asegurar que toda actuación se encuentre dentro el principio de legalidad y garantizando el derecho a la defensa.
También, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 36 de la LPA, que establece:
“II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, defecto de forma solo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.”, advirtiendo que las causales de anulabilidad fueron configurados en el caso en análisis, al momento que la Administración Tributaria efectuó notificaciones que no se ajustaban al marco legal y que por ello no alcanzaron su fin, al no poner en conocimiento cierto del administrado, los actos que se notificaron efectuando un procedimiento apartado de la norma
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Presentado el proceso contencioso tributario por Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez, contra la Gerencia Distrital Santa
- Resolución de Vista
- En conocimiento de la Sentencia señalada, Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez, interpuso recurso de apelación, de
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez, formuló recurso de casación,
- Alega que el Auto de Vista eludió pronunciarse respecto del Auto Motivado N° 25-00440-15, que
- Con lo expuesto, el demandante señala que se afectó el debido proceso previsto en el
- El Auto de Vista no consideró que las notificaciones realizadas por la Orden de Verificación,
- Petitorio
- Solicitó que previo análisis de lo vertido, se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones
- Doctrina aplicable al caso
- Con relación a la congruencia de las resoluciones se tiene que la Sentencia Constitucional (SC)
- La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto debe resolver
- Resolución del caso en concreto
- El demandante manifiesta que el Tribunal de apelación no resolvió todos los puntos planteados en
- Al respecto, de la revisión del Auto de Vista Nº 05/2018, se puede advertir que
- Por su parte se debe considerar que la apelación planteada por Rolín Gonzalo Parada Gutiérrez,
- Conforme a lo expuesto no se identifica la vulneración de la congruencia de las resoluciones
- Al no ser evidentes las acusaciones en el recurso de casación en la forma, respecto
- Antes de resolver el recurso de casación en el fondo, corresponde puntualizar que en el
- Este aspecto propiamente constituye una cuestión de forma, referido al trámite del proceso; es decir,
- En alzada, en aplicación del art
- En casación, en aplicación del art
- De igual manera el Tribunal Supremo, puede identificar que no son evidentes las infracciones legales
- Con carácter previo, para resolver el objeto de la controversia, es necesario considerar la normativa
- Sobre el mismo tema la SC Nº 1053/2016-S2 de 24 de octubre, señaló
- Es decir, todo sujeto pasivo, tiene la obligación de señalar ante la Administración Tributaria un
- Conforme a la normativa señalada y a la SC referida en la doctrina aplicable, se
- II
- III
- En caso de no encontrar al contribuyente en el domicilio señalado por este, la Administración
- Debiendo considerar que solo es posible la notificación por edicto cuando no se tiene registro
- Conforme a lo expuesto, se considera que el art
- Ahora bien, en el análisis de la problemática planteada, se debe considerar que conforme fue
- Habiendo constatado los funcionarios de Administración Tributaria, la existencia física del domicilio señalado por el
- Conforme a lo expuesto se establece que el procedimiento de notificación realizado tanto con la
- Dentro el análisis del presente caso, es necesario también resaltar la importancia de la Orden
- Conforme a lo expuesto, se establece que la Administración Tributaria en el caso, asumió un
- Debe considerarse también, que la administración tributaria en ningún momento ha establecido que no existe
- También, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 36 de la LPA, que establece
- Sobre la nulidad denunciada, el Auto de Vista 06/18 de 28 de marzo, expuso el
- Al respecto, se observa que el Tribunal de alzada al momento de fundamentar su determinación,
- Por otra parte, se evidencia que el Juez de instancia al fundamentar su determinación en
- Siendo evidente que el Juez de instancia en la Sentencia Nº 09/2017 de 14 de
- Dentro el Recurso de Casación de fs
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
