Finalmente expresan que en el tercer agravio resuelto por el Tribunal de apelación respecto a
Los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada respecto al primer agravio resuelto de la parte civil relativo a la ausencia de pronunciamiento sobre las agravantes del delito de Robo Agravado y falta de subsunción del hecho penal a la norma, concluyó “en el punto de fundamentos doctrinales y de derecho el Tribunal a quo establecieron los motivos de absolución, también en el punto quinto de la Sentencia referente a los delitos de Allanamiento de Domicilio y Robo Agravado, sí establecieron los motivos de absolución sosteniendo que los objetos personales no pertenecían a la víctima”, aludiendo la parte recurrente que el Tribunal de alzada verificó que la absolución de la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, y que a criterio de los mismos resultaría evidente que el Tribunal de mérito realizó también una actividad intelectiva adecuada para conseguir dicho resultado. Añaden, que el Tribunal de apelación determinó “que la parte civil solo mencionó que se vulneraron los principios de subsunción y congruencia, no bastando referirlos sino detallarlos en qué no habría congruencia, siendo la carga de la parte apelante demostrar el agravio, por lo cual este aspecto no se considera como agravio”, por lo que consideran que para el rechazo del primer argumento no se advirtió ausencia de valoración de pruebas, es más se reconoce la lógica jurídica de su absolución; empero, cuestionan como fuese posible que el resultado final del Auto de Vista sería la anulación de la Sentencia, cuando el Tribunal de alzada habría reconocido justificación para el fallo, resultándoles una resolución incongruente.
Asimismo, aducen con relación al segundo argumento del agravio relativo a que los acusados reconocieron en sus declaraciones haber admitido el hecho, el Tribunal de alzada lo rechazó concluyendo que “no se puede obligar al imputado a declarar contra sí mismo” no considerándolo como agravio pues la declaración no puede ser usada en su contra.
Finalmente expresan que en el tercer agravio resuelto por el Tribunal de apelación respecto a la falta de valoración intelectiva de pruebas, señaló en primera instancia al Auto Supremo 86/2015 de 6 de febrero, referente a los parámetros de la valoración probatoria, para luego concluir “el a quo incurre en falencia al no cumplir la valoración probatoria, al no describir la prueba (fundamentación probatoria descriptiva) y no asignar el valor a cada medio de prueba individualmente y en forma posterior de forma conjunta (valoración probatoria intelectiva) constituyendo en infracción al art. 173 y 360 inc. 2) del CPP”, por lo que hacen constar que se vulneró el art. 398 del CPP, al no estar objetada o cuestionada la norma prevista por el art. 360 inc. 2) del CPP; añaden que el Tribunal de apelación omitió referir como habría ocurrido la falta de valoración de pruebas en relación a la Sentencia, limitándose a señalar normas jurisprudenciales sin ingresar a un verdadero análisis del agravio, peor no menciona como es que la Sentencia adolece de esa necesaria valoración, no existiendo una motivación adecuada, al no referir una sola prueba que no se hubiese valorado en forma integral, más aun cuando ya analizó la lógica de la Sentencia al haber arribado a su absolución por ausencia de elementos probatorios rechazando los primeros agravios, en consecuencia se vulneró el art. 124 del CPP, como tampoco hace referencia a la existencia de defectos absolutos que daría lugar a su nulidad, además confunden los argumentos por los cuales anulan la Sentencia en sentido que también refieren como causal una supuesta falta de enunciación del hecho y circunstancias del objeto del juicio (art. 360 inc. 2), entremezclando con la falta de valoración de pruebas; por último refieren que ni se habría fundamentado las razones por las que no pudo ser posible reparar directamente la supuesta falta de valoración probatoria, cuando debía ser resuelta con los parámetros de especificidad, claridad, mediante un debido control de legalidad, menos aún se hizo alusión a la vulneración de principios o derechos constitucionales. A tal efecto invoca los Autos Supremos 444/2005 de 11 de noviembre y 122/2016-RRC de 17 de febrero
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Nicanora Arias Ramos (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 1075/2018-RA de 21 de diciembre,
- Finalmente expresan que en el tercer agravio resuelto por el Tribunal de apelación respecto a
- Los recurrentes solicitan se declare la nulidad el Auto de Vista recurrido, disponiendo se emita
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1075/2018-RA de 21 de diciembre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 30/2017 de 21 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia de Copacabana del
- La acusación manifestó que envió una carta notariada a los acusados para que desocupen su
- La acusación manifestó que hubieran ingresado los acusados y se hubieran apoderado del terreno construyendo
- La acusación manifestó que se habría forcejeado y violentado las chapas y cerraduras del bien
- En cuanto al Robo Agravado, no se demostró que los objetos personales, enseres de cocina,
- Si bien la acusación manifiesta que los bienes robados los retiene la acusada no fue
- La acusadora particular Nicanora Arias Ramos interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos
- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA Y FALTA DE VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA, afirma
- El Ministerio Público por su parte cuestionó
- En la sentencia no existe la correspondiente valoración de las pruebas testificales y documentales
- Los imputados ingresaron al domicilio y al destechado del inmueble levantando un inventario de todo
- II.3.De la observación al recurso de apelación y su memorial de subsanación
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La
- Notificados con tal determinación los acusadores, particular (fs
- La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del
- III.1. De los precedentes invocados
- Los recurrentes invocaron el Auto Supremo 444/2005 de 11 de noviembre, que fue dictado por
- El tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de
- De los precedentes expuestos, se establece que resolvieron una cuestión procesal similar a la denuncia
- III.2. Respecto a la fundamentación de la Sentencia
- Antes de ingresar al análisis del caso en concreto, corresponde precisar que la Constitución Política
- Al respecto, la Sentencia tiene relevante trascendencia, o puede ser considerada como el acto más
- En ese sentido, respecto al deber de fundamentación de las Sentencias el Auto Supremo 65/2012-RA
- De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener
- El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se
- La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir
- Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la
- Además, es necesario destacar que, de acuerdo a lo previsto por el art
- Posteriormente sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “Una vez desarrollado el acto de juicio y
- Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art
- III
- La labor de control que realice el Tribunal de alzada respecto a la denuncia de
- De ello, se tiene que si bien, la apreciación valorativa de las pruebas y las
- III.4. Análisis del caso concreto
- En el presente caso los recurrentes reclaman que el Tribunal de alzada emitió una Resolución
- Ingresando al análisis del presente recurso, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes
- Respecto a la falta de valoración integral armónica de la prueba, por carecer de valoración
- Ahora bien, para la resolución del presente recurso debe considerarse que esta Sala Penal ha
- Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado vulneró el art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
