Auto Supremo AS/0418/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0418/2019-RRC

Fecha: 04-Jun-2019

Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado vulneró el art


Teniendo en cuenta los criterios anteriores, en relación a la fundamentación incongruente y contradictoria, se tiene que ciertamente el Auto de Vista impugnado incurrió en dichos defectos; puesto que, a tiempo de resolver el agravio concerniente a la errónea aplicación de la Ley, y vulneración a los principios de subsunción y congruencia, destacó que la sentencia en el punto relativo a los fundamentos doctrinales y de derecho, claramente establecía los motivos de la absolución, que también en el punto quinto de la sentencia establecía los numerales del delito de Robo Agravado como también del delito de Allanamiento, en cuyo mérito, llegó a la conclusión de que los jueces establecieron los motivos porque se dio la absolución; toda vez, que habían manifestado que no se demostró que los objetos personales pertenecían a la víctima, argumentos que dan a entender que la Sentencia a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación, previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes y la correcta valoración de las pruebas, habría determinado racionalmente que los hechos no debían ser subsumidos en los delitos endilgados, por lo que optó por la absolución; no obstante, posteriormente el Tribunal de alzada respecto al agravio de falta de valoración integral armónica de la prueba, por carecer de valoración intelectiva, afirmó que la sentencia en cuanto a las pruebas de cargo y descargo sólo hace observaciones y no así una valoración íntegra armónica, argumento que resulta contrario a la primera conclusión asumida; por cuanto, da a entender que la Sentencia carecería de una fundamentación analítica o intelectiva respecto a la valoración probatoria, continua el Tribunal de alzada y concluye que la Sentencia no habría valorado de manera correcta las pruebas de cargo y descargo, argumento que denotaría que la sentencia sí efectuó la valoración de las pruebas; empero, de forma defectuosa, aspecto que además de no haber sido cuestionado por la parte apelante, contraria a la primera conclusión y resulta incongruente en relación a su postura de que la Sentencia carecía de una valoración íntegra armónica de las pruebas; puesto que, primero no puede concluir que no se incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, segundo advertir que la Sentencia no valoró de forma íntegra la prueba; y, tercero señalar que las pruebas no fueron valoradas de forma correcta, cuando de éstas últimas, emerge la subsunción de la Ley, aspecto que no fue observado por el Auto de Vista impugnado, resultando sus argumentos incongruentes y contradictorios, no existiendo concordancia en su contenido, incurriendo en contradicción a los Autos Supremos invocados; por cuanto, es deber del Tribunal de alzada emitir fallos debidamente motivados y congruentes; sin embargo, no fue cumplido en el caso de autos, hecho que infringe el art. 124 del CPP, que impone a toda autoridad judicial fundamentar debidamente sus resoluciones, por lo que el punto sujeto al presente análisis deviene en fundado.

Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado vulneró el art. 398 del CPP, al establecer que se infringió el art. 360 inc. 2) del CPP, cuando no fue objetada, se tiene de los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, conforme ya se señaló, que a tiempo de resolver la denuncia concerniente a la falta de valoración integral armónica de la prueba, alegó que la sentencia además del Auto Supremo 086/2015-RRC de 6 de febrero, también había incumplido el Auto Supremo 827/2015-RRC-L de 20 de noviembre, que establecería que “el tribunal de sentencia incurre en falencia, cuando no cumple la valoración probatoria de forma adecuada (…), lo que constituye una infracción de lo dispuesto por el art. 173 y 360 inc. 2) Del CPP”, concluyendo que era aplicable al caso, ya que, el Juez no había valorado de manera correcta las pruebas tanto de cargo y descargo, de donde se evidencia, que el Tribunal de alzada respecto al punto en cuestión no vulneró el art. 398 del CPP; toda vez, que no se pronunció ni efectuó análisis respecto al art. 360 inc. 2) del CPP, como reclaman los recurrentes, sino que el referido artículo corresponde a un extracto del Auto Supremo 827/2015-RRC-L de 20 de noviembre, referido a la valoración probatoria que citó y transcribió el Tribunal de alzada a fin de apoyar su decisión; en consecuencia, no se advierte contradicción con los precedentes invocados, por lo que el presente punto del motivo deviene en infundado