Auto Supremo AS/0474/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0474/2019-RRC

Fecha: 18-Jun-2019

Asimismo, referente a que la recurrente en su recurso de apelación restringida hubiera cumplido las


Continuó refiriendo el Tribunal de alzada respecto a la acusada Julieta Jovana Fernández Churata, que la notificación con el proveído de 22 de noviembre de 2017 se practicó en su domicilio procesal ubicado en el edificio Arco Iris P-10 of. 1009, siendo su abogado Jorge M. Tamayo, quien señala nuevo domicilio procesal, mismo que también firma el escrito de fs. 1365 a 1369 presentando fuera de los tres días que menciona el art. 399 del CPP, por lo que al incumplir los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, se dio aplicación al último párrafo del art. 399 del CPP, conforme el principio de legalidad.

Sobre el particular, en relación a que la providencia de 22 de noviembre de 2017, hubiese observado su recurso de apelación restringida en forma general sin que se individualice qué parte de los arts. 407 y 408 del CPP se habría incumplido; al respecto, analizados los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se puede evidenciar del acápite II.2 de la presente Resolución, el ad quem observó el recurso de apelación restringida de la recurrente bajo los siguientes aspectos, “se cite concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas en relación a los defectos de Sentencia invocados, expresando la aplicación que se pretenden, debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, a su vez invocar precedentes contradictorios conforme el art. 416 del CPP,” advirtiéndose que no resulta evidente que la observación realizada por la providencia de 22 de noviembre de 2017 resulte general, pues señala en forma clara que la recurrente tiene que citar en forma concreta las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, que debe expresar de forma concreta la aplicación pretendida con relación a los defectos de Sentencia que fueron invocados; además, en alzada se verificó que su recurso de apelación restringida cursante de fs. 1178 a 1189 no contenía precedente contradictorio, razón por la que también se le hizo conocer esta situación; sin embargo, pese a que legalmente fue notificada el 15 de enero de 2018 (fs. 1307) en el domicilio procesal de su abogado defensor Dr. Jorge M. Tamayo, con la referida providencia donde se observó su recurso, la recurrente omitió subsanar su apelación, dentro de los tres días hábiles conforme lo dispone el art. 399 del CPP, contrariamente y en forma extemporánea presentó su memorial de subsanación con su mismo abogado defensor el 25 de enero de 2018 (fs. 1365 a 1369), situación por el cual en alzada ya no se consideró dicho memorial, declarándolo inadmisible precisamente por incumplir los arts. 407 y 408 del CPP.

Asimismo, referente a que la recurrente en su recurso de apelación restringida hubiera cumplido las exigencias de admisibilidad y que el Tribunal de alzada se haya limitado a señalar que no habría subsanado cuando efectivamente sí lo hizo; al respecto, analizados los antecedentes cursantes en obrados, no resulta evidente que su recurso de apelación restringida hubiera cumplido las exigencias previstas en los arts. 407 y 408 del CPP, pues conforme el acápite II.1.2 de la presente Resolución y de la verificación de fs. 1178 a 1189, acorde a lo advertido por el Tribunal de apelación, si bien la recurrente enunció defectos de Sentencia previstos en el art. 370 en sus incisos 5), 6) 1) del CPP, así como supuestos de defectos de procedimiento y absolutos, empero lo realizó en forma entremezclada e imprecisa con una carente técnica recursiva, razón por la cual conforme lo anteriormente explicado, se lo refrendó tales observaciones en la providencia de 22 de noviembre de 2017, otorgándole el plazo de tres días para su debida subsanación, pero al no realizarlo y más aún al presentarlo en forma extemporánea su respectivo memorial, el mismo no podía ser analizado por el Tribunal de apelación por mandato expreso del art. 399 del CPP, situación por la cual se evidencia que no resulta cierto el agravio denunciado