Asimismo, referente a que la recurrente en su recurso de apelación restringida hubiera cumplido las
Continuó refiriendo el Tribunal de alzada respecto a la acusada Julieta Jovana Fernández Churata, que la notificación con el proveído de 22 de noviembre de 2017 se practicó en su domicilio procesal ubicado en el edificio Arco Iris P-10 of. 1009, siendo su abogado Jorge M. Tamayo, quien señala nuevo domicilio procesal, mismo que también firma el escrito de fs. 1365 a 1369 presentando fuera de los tres días que menciona el art. 399 del CPP, por lo que al incumplir los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, se dio aplicación al último párrafo del art. 399 del CPP, conforme el principio de legalidad.
Sobre el particular, en relación a que la providencia de 22 de noviembre de 2017, hubiese observado su recurso de apelación restringida en forma general sin que se individualice qué parte de los arts. 407 y 408 del CPP se habría incumplido; al respecto, analizados los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se puede evidenciar del acápite II.2 de la presente Resolución, el ad quem observó el recurso de apelación restringida de la recurrente bajo los siguientes aspectos, “se cite concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas en relación a los defectos de Sentencia invocados, expresando la aplicación que se pretenden, debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, a su vez invocar precedentes contradictorios conforme el art. 416 del CPP,” advirtiéndose que no resulta evidente que la observación realizada por la providencia de 22 de noviembre de 2017 resulte general, pues señala en forma clara que la recurrente tiene que citar en forma concreta las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, que debe expresar de forma concreta la aplicación pretendida con relación a los defectos de Sentencia que fueron invocados; además, en alzada se verificó que su recurso de apelación restringida cursante de fs. 1178 a 1189 no contenía precedente contradictorio, razón por la que también se le hizo conocer esta situación; sin embargo, pese a que legalmente fue notificada el 15 de enero de 2018 (fs. 1307) en el domicilio procesal de su abogado defensor Dr. Jorge M. Tamayo, con la referida providencia donde se observó su recurso, la recurrente omitió subsanar su apelación, dentro de los tres días hábiles conforme lo dispone el art. 399 del CPP, contrariamente y en forma extemporánea presentó su memorial de subsanación con su mismo abogado defensor el 25 de enero de 2018 (fs. 1365 a 1369), situación por el cual en alzada ya no se consideró dicho memorial, declarándolo inadmisible precisamente por incumplir los arts. 407 y 408 del CPP.
Asimismo, referente a que la recurrente en su recurso de apelación restringida hubiera cumplido las exigencias de admisibilidad y que el Tribunal de alzada se haya limitado a señalar que no habría subsanado cuando efectivamente sí lo hizo; al respecto, analizados los antecedentes cursantes en obrados, no resulta evidente que su recurso de apelación restringida hubiera cumplido las exigencias previstas en los arts. 407 y 408 del CPP, pues conforme el acápite II.1.2 de la presente Resolución y de la verificación de fs. 1178 a 1189, acorde a lo advertido por el Tribunal de apelación, si bien la recurrente enunció defectos de Sentencia previstos en el art. 370 en sus incisos 5), 6) 1) del CPP, así como supuestos de defectos de procedimiento y absolutos, empero lo realizó en forma entremezclada e imprecisa con una carente técnica recursiva, razón por la cual conforme lo anteriormente explicado, se lo refrendó tales observaciones en la providencia de 22 de noviembre de 2017, otorgándole el plazo de tres días para su debida subsanación, pero al no realizarlo y más aún al presentarlo en forma extemporánea su respectivo memorial, el mismo no podía ser analizado por el Tribunal de apelación por mandato expreso del art. 399 del CPP, situación por la cual se evidencia que no resulta cierto el agravio denunciado
- Por memoriales presentados el 9 de noviembre de 2018, Julieta Jovana Fernández Churata, de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Víctor Tancara Condori y Antonio Suri Ajno (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 145/2019 RA de 25 de
- Con estos antecedentes, denuncia que por la providencia de 22 de noviembre de 2017, el
- Además, advierte que no se revisó de forma adecuada su apelación, puesto que no contiene
- Por ello, denuncia la vulneración de la verdad material, debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva,
- Por último, denuncia que sorteada la causa, el Auto de aclaración, complementación y enmienda pronunciada
- I.1.3. Del recurso de casación de Rogelio Fernández Mamani
- El recurrente sostiene que emitida la Sentencia formuló recurso de apelación restringida, que motivó la
- Añade que la devolución de la notificación efectuada por sus anteriores abogados no fue atendida
- Cuestiona el decreto de 22 de noviembre de 2017, por el cual la Sala Penal
- Sostiene que su recurso cumple con los requisitos señalados en los arts
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes Julieta Jovana Fernández Churata y Rogelio Fernández Mamani solicitan en sus respectivos recursos
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 145/2019-RA de 25 de marzo, este Tribunal admitió los recursos de casación
- II.1. De los recursos de apelación restringida
- Tomando en cuenta las problemáticas planteadas en los diferentes motivos que se encuentran delimitados por
- El recurrente denunció el Defecto de Sentencia previsto en el art
- Invocó el defecto de Sentencia previsto en el art
- II.1.2. Del recurso de apelación restringida de Julieta Jovana Fernández
- Acusó el defecto de Sentencia previsto en el art
- Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art
- Finalmente, hizo mención a los defectos de procedimiento, señalando que no se excluyeron las declaraciones
- por el Tribunal de alzada
- de noviembre de 2017
- El Auto de Vista impugnado declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida, bajo los siguientes
- Con dicha determinación se les notificó a ambos apelantes el 15 de enero de 2018,
- Sobre el mismo aspecto, respecto a la acusada Julieta Jovana Fernández Churata, concluyó que la
- En relación a Rogelio Fernández Mamani ocurre lo propio, porque la notificación realizada con el
- Tampoco debe perderse el proveído de 16 de enero de 2018, cursante a fs
- III
- III.1. El Debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales
- Asimismo, se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el
- III.3. De la regulación del recurso de apelación restringida
- Conforme señalan los arts
- Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba
- En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma
- En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme
- La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra
- Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución,
- Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts
- Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no
- En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de
- El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso
- Principio de proporcionalidad
- Principio de subsanación
- III.4. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Del recurso de casación de Julieta Jovanna Fernández Churata
- III.5.1.2. De la observación al recurso de apelación restringida y la emisión del Auto Complementario
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración de derechos o garantías constitucionales en la
- Con dicha determinación, también expresó que se les notificó a ambos apelantes el 15 de
- Asimismo, referente a que la recurrente en su recurso de apelación restringida hubiera cumplido las
- En consecuencia, de acuerdo a los aspectos analizados y desarrollados se demuestra que el Tribunal
- Tomando en cuenta que se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 726/2004 de 26
- Conforme se explicó precedentemente, se advierte en fs
- Se deja constancia que no fue objeto de contrastación el A
- III.5.1.3. De la incongruencia omisiva
- Con relación al segundo motivo de casación, la recurrente denuncia la existencia de incongruencia omisiva
- III.5.2. Del recurso de casación de Rogelio Fernández Mamani
- Como primer motivo de casación, el recurrente cuestiona el tratamiento que se otorgó por parte
- El Tribunal de alzada en relación a Rogelio Fernández Mamani expresó que la notificación realizada
- Sobre el particular, analizado las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, se evidencia que
- En consecuencia, al ser evidente el agravio denunciado en casación y haberse vulnerado el derecho
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
