Auto Supremo AS/0474/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0474/2019-RRC

Fecha: 18-Jun-2019

En consecuencia, de acuerdo a los aspectos analizados y desarrollados se demuestra que el Tribunal


A mayor abundancia, si la recurrente consideraba que la providencia de 22 de noviembre de 2017, resultaba lesiva a sus derechos a la defensa, debió hacer constar dichas situaciones al momento de subsanar su recurso de apelación restringida pero en el término oportuno –dentro de los tres días– y no asumir una actitud negligente incumpliendo el plazo de subsanación, para alegar recién en casación que no se hubiese individualizado las observaciones del recurso de apelación restringida, tratando de salvaguardar las omisiones y negligencias propias incurridas por su abogado defensor.

Finalmente, en cuanto a la intervención de un solo integrante del Tribunal de alzada en la emisión del Auto Complementario, se debe precisar que a fs. 1426 de obrados, cursa la emisión del Auto Complementario de aclaración, complementación y enmienda, solicitado por la recurrente, en la cual se declaró sin lugar a su solicitud, Resolución emitida por la Vocal Presidenta Dra. Margot Pérez Montaño de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, haciéndose constar expresamente la renuncia del Vocal Ángel Arias Morales, razón por la cual, lo acontecido no denota vulneración de derechos ni garantías constitucionales, pues si bien se alude por parte una supuesta vulneración al art. 53 de la Ley 025, empero se debe tomar en cuenta que en la emisión de la Resolución, se dejó expresa constancia la renuncia del Dr. Ángel Arias; y, por otro lado el Auto de Complementación conforme dispone el art. 125 del CPP, no modifica el fondo de la Resolución porque es solo para aclarar algunas expresiones o corregir algún error formal; en tal sentido, la firma conjunta o individual en el caso presente no alteró el contenido de la Resolución, tampoco violentó derecho fundamental alguno ni garantías constitucionales, razón por la cual no resulta tampoco evidente el agravio aludido.

En consecuencia, de acuerdo a los aspectos analizados y desarrollados se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración alguna, razón por el que se declara infundado los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación