Auto Supremo AS/0474/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0474/2019-RRC

Fecha: 18-Jun-2019

Sostiene que su recurso cumple con los requisitos señalados en los arts


Refiere que el Tribunal de alzada no revisó adecuadamente su apelación restringida puesto que dicho documento no contiene enteramente impugnación con base a defectos de la sentencia, sino también formuló reclamo judicial sobre los defectos de procedimiento oportunamente reclamados que viabilizan la apelación restringida, sin que la providencia de 22 de enero de 2017, haya alcanzado a dichas denuncias, por lo que al estar excluidos esos reclamos del art. 399 del CPP, debieron ser analizados en el fondo del recurso, sin que ello haya sucedido incurriendo en incongruencia omisiva en vulneración de sus derechos a la defensa, impugnación , igualdad procesal, recurso y acceso a la justicia; ahora, si el Tribunal de alzada consideraba que dichos defectos de procedimiento debían ser objeto de observación tenían el deber de dar aplicación al art. 399 del CPP, y al no hacerlo incurrieron en contradicción con el Auto Supremo 599 de 27 de noviembre de 2003 y 71 de 9 de febrero de 2004, reclamando además que el Auto de Vista confirmó la Sentencia cuando ninguna norma le faculta a hacerlo al no haber ingresado al fondo del asunto.
Añade que las observaciones a su recurso de apelación en cuanto a los defectos de sentencia no tiene sustento y no condicen con su memorial de impugnación, porque los efectos fueron claramente individualizados y fundamentados en contradicciones con los Autos Supremos plenamente identificados, por lo que la observación a su recurso carece de fundamentación y motivación, en contradicción con el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril de 2013, además de no hacer referencia al porqué del rechazo de su recurso de apelación, no resultando suficiente que se mencione que dentro de los tres días que fue notificado con la providencia de 22 de noviembre de 2017, no habría subsanado la apelación.

Sostiene que su recurso cumple con los requisitos señalados en los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que no ameritaba observación o subsanación alguna, invocando los Autos Supremos 098/2013-RRC de 15 de abril y 131/2012 de 2 de julio, enfatizando que si bien el Tribunal de alzada puede inadmitir un recurso de apelación, es posible cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente, lo que no sucede en el caso de su apelación, más cuando del propio contenido del Auto de Vista recurrido se deduce que el propia Tribunal de alzada reconoció que el recurso cumplía los requisitos legales y al no resolverse el fondo de su apelación, se contradijo los Autos Supremos 639/2013 de 11 de diciembre