Al respecto, el Auto de Vista ha realizado el análisis respectivo coincidiendo con la determinación
En ese contexto, el Juez A quo circunscribió en su decisión dentro el objeto del proceso y tomando en cuenta las pruebas tanto de la parte demandante como demandante, que fueron aprobadas en audiencia preliminar.
Consecuentemente, en la sentencia se aprecia conforme a la explicación que efectúa el Juez A quo, en el Considerando tercero, a fs. 400 vta., señalando que: “…la pretensión de la nulidad de la relación contractual contenida en la Escritura Pública N° 186/2006, que tiene su base en una acción penal, por lo que corresponde remitirnos a los antecedentes de aquella acción penal…”. En esta determinación denota que ha primado la declaración del proceso penal como acto reflejo en la decisión civil y dicho razonamiento está dentro de las previsiones establecidas en el art. 549 num. 3) del Código Civil.
Por lo que el hecho de no tomar en cuenta la Escritura Pública N° 149/1976 de fs. 132 a 139 vta., como prueba decisiva y esencial con relación a la decisión de fondo en la demanda planteada, no significa omisión de valoración de la prueba.
Además, en la sentencia se aprecian otras pruebas como los procesos desarrollados en los Juzgados de Partido Quinto y Cuarto en lo Civil, asimismo de otras consideradas por el Juez A quo a efectos de fundar su decisión.
Al respecto, el Auto de Vista ha realizado el análisis respectivo coincidiendo con la determinación de Juez A quo con relación a los elementos factuales y de derecho, que no fueron constituidos como objeto procesal, ni tema de la prueba; adicionando, con relación a la Escritura Pública N° 149 de 6 de abril de 1976 que: “…debe ser tramitado por cuerda separada sea en la vía de conocimiento ordinaria civil o en sede penal de acuerdo a los intereses…”. Por lo que ni la sentencia ni el Auto de Vista han omitido valorar prueba apartándose de los principios de razonabilidad y equidad, estando el actuar de las autoridades jurisdiccionales dentro del marco del debido proceso
Consecuentemente, en la sentencia se aprecia conforme a la explicación que efectúa el Juez A quo, en el Considerando tercero, a fs. 400 vta., señalando que: “…la pretensión de la nulidad de la relación contractual contenida en la Escritura Pública N° 186/2006, que tiene su base en una acción penal, por lo que corresponde remitirnos a los antecedentes de aquella acción penal…”. En esta determinación denota que ha primado la declaración del proceso penal como acto reflejo en la decisión civil y dicho razonamiento está dentro de las previsiones establecidas en el art. 549 num. 3) del Código Civil.
Por lo que el hecho de no tomar en cuenta la Escritura Pública N° 149/1976 de fs. 132 a 139 vta., como prueba decisiva y esencial con relación a la decisión de fondo en la demanda planteada, no significa omisión de valoración de la prueba.
Además, en la sentencia se aprecian otras pruebas como los procesos desarrollados en los Juzgados de Partido Quinto y Cuarto en lo Civil, asimismo de otras consideradas por el Juez A quo a efectos de fundar su decisión.
Al respecto, el Auto de Vista ha realizado el análisis respectivo coincidiendo con la determinación de Juez A quo con relación a los elementos factuales y de derecho, que no fueron constituidos como objeto procesal, ni tema de la prueba; adicionando, con relación a la Escritura Pública N° 149 de 6 de abril de 1976 que: “…debe ser tramitado por cuerda separada sea en la vía de conocimiento ordinaria civil o en sede penal de acuerdo a los intereses…”. Por lo que ni la sentencia ni el Auto de Vista han omitido valorar prueba apartándose de los principios de razonabilidad y equidad, estando el actuar de las autoridades jurisdiccionales dentro del marco del debido proceso
- Fecha: 06 de junio de 2019
- Expediente: O-2-19-S
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
- 3
- El Tribunal de Alzada con relación al recurso de apelación interpuesto por los demandados planteado
- Con referencia a la apelación de la sentencia, el Tribunal Ad quem señaló que en
- La sentencia ha sido fundamentada, pues no se halla mérito para acusar de carencia en
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en
- En el fondo
- 2
- Contestación al recurso de casación de Wilfredo Terrazas Calderón
- El actor expresó que los recurrentes fundan su recurso en una prueba de derecho de
- Del cuaderno procesal se establece que se cumplió con los plazos de la contestación a
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. De la legitimación activa y pasiva
- El art
- Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación, Lino E
- En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos entre ellos el
- En el caso en cuestión bajo los parámetros señalados de principio referidos a la pretensión
- Así también a través del Auto Supremo Nº 198/2015 – L de 20 de marzo,
- “Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya
- Por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor
- DE ROCCO dice: “que la legitimación expresa si el actor y el demandado, respecto de
- CONSIDERANDO IV
- En cuanto a las pruebas documentales que adjuntaron los demandados en el Otrosí 6° saliente
- De acuerdo a la revisión efectuada de los antecedentes se tiene el Auto de 20
- El Auto de Vista recurrido efectúa el examen correspondiente en los incisos c) y d)
- En este contexto, no es correcta la afirmación de los recurrentes en sentido de que
- Al margen de ello, la parte demandante no hizo objeción sobre los términos del propósito
- Al respecto, el Auto de Vista ha realizado el análisis respectivo coincidiendo con la determinación
- Al margen del Testimonio N° 149/1976 de 6 de abril cursante a fs
- Corresponde señalar que el Tribunal Ad quem no indica que no existe expresión de agravios,
- En este contexto, de la revisión del Auto de Vista impugnado se entiende que el
- En la presente causa la demanda incidental de falsedad material de los demandados tal como
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
