POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
En este contexto, con base en el incidente de falsedad material o ideológica de la parte demandada, se procedió a plantear apelación contra el Auto dictado por el Juez A quo que fue concedida en el efecto diferido conforme al art. 260.III num. 4) del Código Procesal Civil, dicha norma indica que: “… resoluciones en primera instancia: 4) Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior…”.
Posteriormente fue considerada y resuelta la apelación al incidente de falsedad material o ideológica mediante Auto de Vista N° 287/2018 de 18 de octubre. Sin embargo, mediante el recurso de casación no se conoce ni resuelve un asunto accesorio que no trata el fondo de la controversia. Debido a que el recurso de casación se funda en las causales de existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en el fondo o en la forma tal como puntualizan los arts. 271.I y 274.I num. 3) ambos del Código Procesal Civil.
Por otra parte, el planteamiento del incidente de nulidad de falsedad material o ideológica en la presente causa adolece de la integración del titular del bien inmueble para asumir una determinación definitiva. En ese entendido, la resolución del A quo ha evitado la vulneración del derecho a la tutela judicial y al debido proceso en su vertiente a ser oído, a la defensa e impugnación ante la falta de participación de Pascual Gabriel Choque o sus herederos en su condición de propietario del bien inmueble objeto del incidente. En consecuencia, para resolver una cuestión incidental es preciso la integración de todos los sujetos procesales que cuentan con la legitimación, conforme a la explicación efectuada en la doctrina aplicable en el apartado III.2.
En conclusión, por las razones señaladas sobre el incidente de falsedad material o ideológica el agravio no tiene asidero legal pertinente.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 499 a 511, interpuesto por Liborio Alcocer Fernández, Alfio Acencio Villca Gonzales y Marlit Mónica Alcocer Calle contra el Auto de Vista Nº 287/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 489 a 495 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos
Posteriormente fue considerada y resuelta la apelación al incidente de falsedad material o ideológica mediante Auto de Vista N° 287/2018 de 18 de octubre. Sin embargo, mediante el recurso de casación no se conoce ni resuelve un asunto accesorio que no trata el fondo de la controversia. Debido a que el recurso de casación se funda en las causales de existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en el fondo o en la forma tal como puntualizan los arts. 271.I y 274.I num. 3) ambos del Código Procesal Civil.
Por otra parte, el planteamiento del incidente de nulidad de falsedad material o ideológica en la presente causa adolece de la integración del titular del bien inmueble para asumir una determinación definitiva. En ese entendido, la resolución del A quo ha evitado la vulneración del derecho a la tutela judicial y al debido proceso en su vertiente a ser oído, a la defensa e impugnación ante la falta de participación de Pascual Gabriel Choque o sus herederos en su condición de propietario del bien inmueble objeto del incidente. En consecuencia, para resolver una cuestión incidental es preciso la integración de todos los sujetos procesales que cuentan con la legitimación, conforme a la explicación efectuada en la doctrina aplicable en el apartado III.2.
En conclusión, por las razones señaladas sobre el incidente de falsedad material o ideológica el agravio no tiene asidero legal pertinente.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 499 a 511, interpuesto por Liborio Alcocer Fernández, Alfio Acencio Villca Gonzales y Marlit Mónica Alcocer Calle contra el Auto de Vista Nº 287/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 489 a 495 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos
- Fecha: 06 de junio de 2019
- Expediente: O-2-19-S
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
- 3
- El Tribunal de Alzada con relación al recurso de apelación interpuesto por los demandados planteado
- Con referencia a la apelación de la sentencia, el Tribunal Ad quem señaló que en
- La sentencia ha sido fundamentada, pues no se halla mérito para acusar de carencia en
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en
- En el fondo
- 2
- Contestación al recurso de casación de Wilfredo Terrazas Calderón
- El actor expresó que los recurrentes fundan su recurso en una prueba de derecho de
- Del cuaderno procesal se establece que se cumplió con los plazos de la contestación a
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. De la legitimación activa y pasiva
- El art
- Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación, Lino E
- En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos entre ellos el
- En el caso en cuestión bajo los parámetros señalados de principio referidos a la pretensión
- Así también a través del Auto Supremo Nº 198/2015 – L de 20 de marzo,
- “Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya
- Por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor
- DE ROCCO dice: “que la legitimación expresa si el actor y el demandado, respecto de
- CONSIDERANDO IV
- En cuanto a las pruebas documentales que adjuntaron los demandados en el Otrosí 6° saliente
- De acuerdo a la revisión efectuada de los antecedentes se tiene el Auto de 20
- El Auto de Vista recurrido efectúa el examen correspondiente en los incisos c) y d)
- En este contexto, no es correcta la afirmación de los recurrentes en sentido de que
- Al margen de ello, la parte demandante no hizo objeción sobre los términos del propósito
- Al respecto, el Auto de Vista ha realizado el análisis respectivo coincidiendo con la determinación
- Al margen del Testimonio N° 149/1976 de 6 de abril cursante a fs
- Corresponde señalar que el Tribunal Ad quem no indica que no existe expresión de agravios,
- En este contexto, de la revisión del Auto de Vista impugnado se entiende que el
- En la presente causa la demanda incidental de falsedad material de los demandados tal como
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
