En la presente causa la demanda incidental de falsedad material de los demandados tal como
En conclusión, debido a la existencia de agravios se procedió a dar respuesta resolviendo cada uno de ellos, y reiterando la errada postura de los recurrentes al sostener la vulneración del art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, más por el contrario se procedió a resolver los agravios, lo cual se verifica de la revisión del contenido del recurso de apelación, no existiendo vulneración al debido proceso en su vertiente legalidad, ni a la verdad material al haberse aplicado correctamente, no teniendo sustento legal el reclamo de los demandados.
3. Respecto a la inobservancia del art. 154 de la Ley Nº 439, señalando que en el Otrosí N° 15 en el memorial de fs. 217 a 231 vta., interpusieron demanda incidental de falsedad material o ideológica, manifestando que la Escritura Pública Nº 149/1976 de 6 de abril cursante de fs. 37 a 40 se encuentra falsificada, adulterada y borroneada, asimismo denunciando la falsificación de la Partida Nº 526 del libro de propiedades del año 1976, pidiendo se declare probada, nula y sin valor legal, y por otro lado, solicitaron la reposición de la Partida Nº 526 del libro de propiedades de 1976, a nombre de Pascual Gabriel Choque. Una vez, concluida la demanda incidental sea remitida antecedentes al Ministerio Público por la comisión de delitos de parte del actor. Empero el incidente fue rechazado, desestimado sin fundamento y confirmado por el Tribunal de alzada con argumentos incongruentes conculcando su derecho de petición.
En la presente causa la demanda incidental de falsedad material de los demandados tal como se ha descrito en el agravio fue desestimada en audiencia preliminar mediante el Auto de 1 de marzo de 2018, cursante de fs. 383 a 384 vta. Ante dicha resolución los demandados interpusieron inicialmente el recurso de apelación, posteriormente plantearon casación, en cuyo contenido refieren inobservancia del art. 154 de la Ley N° 439, haciendo repaso de todo el procedimiento desde el planteamiento, el auto que resuelve y los recursos planteados con las observaciones de los demandados
3. Respecto a la inobservancia del art. 154 de la Ley Nº 439, señalando que en el Otrosí N° 15 en el memorial de fs. 217 a 231 vta., interpusieron demanda incidental de falsedad material o ideológica, manifestando que la Escritura Pública Nº 149/1976 de 6 de abril cursante de fs. 37 a 40 se encuentra falsificada, adulterada y borroneada, asimismo denunciando la falsificación de la Partida Nº 526 del libro de propiedades del año 1976, pidiendo se declare probada, nula y sin valor legal, y por otro lado, solicitaron la reposición de la Partida Nº 526 del libro de propiedades de 1976, a nombre de Pascual Gabriel Choque. Una vez, concluida la demanda incidental sea remitida antecedentes al Ministerio Público por la comisión de delitos de parte del actor. Empero el incidente fue rechazado, desestimado sin fundamento y confirmado por el Tribunal de alzada con argumentos incongruentes conculcando su derecho de petición.
En la presente causa la demanda incidental de falsedad material de los demandados tal como se ha descrito en el agravio fue desestimada en audiencia preliminar mediante el Auto de 1 de marzo de 2018, cursante de fs. 383 a 384 vta. Ante dicha resolución los demandados interpusieron inicialmente el recurso de apelación, posteriormente plantearon casación, en cuyo contenido refieren inobservancia del art. 154 de la Ley N° 439, haciendo repaso de todo el procedimiento desde el planteamiento, el auto que resuelve y los recursos planteados con las observaciones de los demandados
- Fecha: 06 de junio de 2019
- Expediente: O-2-19-S
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
- 3
- El Tribunal de Alzada con relación al recurso de apelación interpuesto por los demandados planteado
- Con referencia a la apelación de la sentencia, el Tribunal Ad quem señaló que en
- La sentencia ha sido fundamentada, pues no se halla mérito para acusar de carencia en
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en
- En el fondo
- 2
- Contestación al recurso de casación de Wilfredo Terrazas Calderón
- El actor expresó que los recurrentes fundan su recurso en una prueba de derecho de
- Del cuaderno procesal se establece que se cumplió con los plazos de la contestación a
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. De la legitimación activa y pasiva
- El art
- Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación, Lino E
- En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos entre ellos el
- En el caso en cuestión bajo los parámetros señalados de principio referidos a la pretensión
- Así también a través del Auto Supremo Nº 198/2015 – L de 20 de marzo,
- “Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya
- Por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor
- DE ROCCO dice: “que la legitimación expresa si el actor y el demandado, respecto de
- CONSIDERANDO IV
- En cuanto a las pruebas documentales que adjuntaron los demandados en el Otrosí 6° saliente
- De acuerdo a la revisión efectuada de los antecedentes se tiene el Auto de 20
- El Auto de Vista recurrido efectúa el examen correspondiente en los incisos c) y d)
- En este contexto, no es correcta la afirmación de los recurrentes en sentido de que
- Al margen de ello, la parte demandante no hizo objeción sobre los términos del propósito
- Al respecto, el Auto de Vista ha realizado el análisis respectivo coincidiendo con la determinación
- Al margen del Testimonio N° 149/1976 de 6 de abril cursante a fs
- Corresponde señalar que el Tribunal Ad quem no indica que no existe expresión de agravios,
- En este contexto, de la revisión del Auto de Vista impugnado se entiende que el
- En la presente causa la demanda incidental de falsedad material de los demandados tal como
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
