CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 499 a 511, interpuesto por Liborio Alcocer Fernández, Alfio Acencio Villca Gonzales y Marlit Mónica Alcocer Calle contra el Auto de Vista Nº 287/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 489 a 495 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Wilfredo Terrazas Calderón contra los recurrentes; la concesión cursante a fs. 520, el Auto Supremo de admisión Nº 23/2019 – RA de 28 de enero, saliente de fs. 526 a 527 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wilfredo Terrazas Calderón mediante memorial cursante de fs. 31 a 34 vta., subsanada de fs. 107 a 109 vta., y 112, demandó nulidad de contrato, acción dirigida contra Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica Alcocer Calle, Alfio Acencio Villca Gonzales y la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social Ex FONVIS arguyendo que su padre Juan Terrazas Melean como legítimo propietario del Lote Nº 87, otorgó en contrato de anticrético su bien inmueble a Liborio Alcocer Fernández; renovando el contrato como hijo decidió ofertar la compra venta del Lote Nº 87, empero apareció la Escritura Pública Nº 186/2006 de 30 de mayo, cedido por el Fondo Nacional de Vivienda en Liquidación que transfirió el Lote de terreno Nº 87, manzana H de la Urbanización Chiripujio de la ciudad de Oruro, tratándose del mismo inmueble de propiedad de su padre. Ante dicha situación instauró proceso penal contra Liborio Alcocer Fernández donde se evidenció la falsedad de la transferencia de la Escritura Pública Nº 186/2006 de 30 de mayo y como consecuencia también la segunda transferencia realizada a través de la Escritura Pública Nº 291/2008 de 18 de noviembre a Marlit Mónica Alcocer Calle y Alfio Acencio Villca Gonzales.
Admitida la demanda, los demandados Liborio Alcocer Fernández, Alfio Acencio Villca Gonzales y Marlit Mónica Alcocer Calle plantearon excepciones de incapacidad de la parte demandante, falta de legitimación e interés legítimo, prescripción, cosa juzgada, además interpusieron demanda reconvencional de reposición en la Partida Nº 526 del libro de propiedades de la capital del año 1976 al verdadero propietario del inmueble ubicado en la Avenida Argentina Nº 87 entre Venezuela y Colombia, Manzana H, Urbanización Villa Chiripujio de la ciudad de Oruro, que corresponde al que en vida fue Pascual Gabriel Choque y la nulidad de la Matrícula Computarizada Nº 4.01.1.01.0026862 registrada en Derechos Reales. Por su parte, la Unidad de Ejecutora de Titulación dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contestó a la demanda principal adhiriéndose a la misma mediante escrito cursante a fs. 260 a 261 vta
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wilfredo Terrazas Calderón mediante memorial cursante de fs. 31 a 34 vta., subsanada de fs. 107 a 109 vta., y 112, demandó nulidad de contrato, acción dirigida contra Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica Alcocer Calle, Alfio Acencio Villca Gonzales y la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social Ex FONVIS arguyendo que su padre Juan Terrazas Melean como legítimo propietario del Lote Nº 87, otorgó en contrato de anticrético su bien inmueble a Liborio Alcocer Fernández; renovando el contrato como hijo decidió ofertar la compra venta del Lote Nº 87, empero apareció la Escritura Pública Nº 186/2006 de 30 de mayo, cedido por el Fondo Nacional de Vivienda en Liquidación que transfirió el Lote de terreno Nº 87, manzana H de la Urbanización Chiripujio de la ciudad de Oruro, tratándose del mismo inmueble de propiedad de su padre. Ante dicha situación instauró proceso penal contra Liborio Alcocer Fernández donde se evidenció la falsedad de la transferencia de la Escritura Pública Nº 186/2006 de 30 de mayo y como consecuencia también la segunda transferencia realizada a través de la Escritura Pública Nº 291/2008 de 18 de noviembre a Marlit Mónica Alcocer Calle y Alfio Acencio Villca Gonzales.
Admitida la demanda, los demandados Liborio Alcocer Fernández, Alfio Acencio Villca Gonzales y Marlit Mónica Alcocer Calle plantearon excepciones de incapacidad de la parte demandante, falta de legitimación e interés legítimo, prescripción, cosa juzgada, además interpusieron demanda reconvencional de reposición en la Partida Nº 526 del libro de propiedades de la capital del año 1976 al verdadero propietario del inmueble ubicado en la Avenida Argentina Nº 87 entre Venezuela y Colombia, Manzana H, Urbanización Villa Chiripujio de la ciudad de Oruro, que corresponde al que en vida fue Pascual Gabriel Choque y la nulidad de la Matrícula Computarizada Nº 4.01.1.01.0026862 registrada en Derechos Reales. Por su parte, la Unidad de Ejecutora de Titulación dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contestó a la demanda principal adhiriéndose a la misma mediante escrito cursante a fs. 260 a 261 vta
- Fecha: 06 de junio de 2019
- Expediente: O-2-19-S
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
- 3
- El Tribunal de Alzada con relación al recurso de apelación interpuesto por los demandados planteado
- Con referencia a la apelación de la sentencia, el Tribunal Ad quem señaló que en
- La sentencia ha sido fundamentada, pues no se halla mérito para acusar de carencia en
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en
- En el fondo
- 2
- Contestación al recurso de casación de Wilfredo Terrazas Calderón
- El actor expresó que los recurrentes fundan su recurso en una prueba de derecho de
- Del cuaderno procesal se establece que se cumplió con los plazos de la contestación a
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. De la legitimación activa y pasiva
- El art
- Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación, Lino E
- En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversos fallos entre ellos el
- En el caso en cuestión bajo los parámetros señalados de principio referidos a la pretensión
- Así también a través del Auto Supremo Nº 198/2015 – L de 20 de marzo,
- “Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya
- Por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor
- DE ROCCO dice: “que la legitimación expresa si el actor y el demandado, respecto de
- CONSIDERANDO IV
- En cuanto a las pruebas documentales que adjuntaron los demandados en el Otrosí 6° saliente
- De acuerdo a la revisión efectuada de los antecedentes se tiene el Auto de 20
- El Auto de Vista recurrido efectúa el examen correspondiente en los incisos c) y d)
- En este contexto, no es correcta la afirmación de los recurrentes en sentido de que
- Al margen de ello, la parte demandante no hizo objeción sobre los términos del propósito
- Al respecto, el Auto de Vista ha realizado el análisis respectivo coincidiendo con la determinación
- Al margen del Testimonio N° 149/1976 de 6 de abril cursante a fs
- Corresponde señalar que el Tribunal Ad quem no indica que no existe expresión de agravios,
- En este contexto, de la revisión del Auto de Vista impugnado se entiende que el
- En la presente causa la demanda incidental de falsedad material de los demandados tal como
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
