Auto Supremo AS/0563/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0563/2019

Fecha: 06-Jun-2019

Contra esta determinación, Antonio Tola Aruquipa interpuso recurso de apelación por memorial de fs

Contra esta determinación, Antonio Tola Aruquipa interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 140 a 144, siendo resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 499/2018 de 6 de julio, cursante de fs. 159 a 161 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia No. 220/2017 de fs. 134 a 136 vta. y el Auto de 4 de julio de 2017 de fs. 138 vta., bajo los siguientes argumentos:

Antonio Tola Aruquipa por memorial de demanda pretendió la nulidad de la minuta de compra venta de 6 de enero de 1993 y de la Escritura Pública Nº 43 de 8 de febrero de 1993, sobre la transferencia que se realiza del inmueble objeto de litis, al amparo del art. 549 nums. 2 y 4 del Código Civil, en base a los hechos fácticos que sostuvo en dicho escrito, es así que el Tribunal de alzada haciendo referencia al agravio formulado por el ahora recurrente, advirtió que sus alegaciones no constituyen fundamento para revocar la Sentencia, tampoco para acoger la demanda, puesto que el error esencial se presentaría en la falsa representación de la realidad, sin embargo, en el caso de autos no se habría demostrado que la voluntad de los contratantes hubiere sido afectada por esa supuesta falta de representación de la realidad, es decir, no se acreditó que el demandante como el demandado hubieran creído que el objeto del negocio jurídico difería del que materialmente se estaba transfiriendo, que la confesión efectuada en su memorial de demanda no implicaría error esencial en el objeto, ya que no se tiene que la voluntad de transferencia hubiera sido afectada creyendo un concepto equivocado de la realidad, consistente en creer verdadero lo que es falso o viceversa, pues no se tendría demostrado que el vendedor apelante hubiere entendido vender una cosa y que el comprador o demandado entendiese comprar otra, sino que el uso común en los actos traslativos de dominio y por el periodo en el cual se labró el acto, únicamente se utilizó conceptos generales para designar el objeto de la transferencia, sin que ello implique un error sobre el objeto del acto, ya que no se tendría demostrado menos se expresó que los suscribientes hubieren creído que el objeto de transferencia era distinto del que cada uno tenía pensado.
Asimismo, refiere que el estilo y usos de la época, la trasferencia incluía todo cuando se encontraba en el inmueble, en consecuencia en la cláusula segunda se expresó que al presente por así convenir a sus intereses y de forma libre y espontánea da en calidad de venta real y perpetua con todos sus usos, costumbres y servidumbres, sin restricciones, ni reserva legal, por lo que la voluntad de los transferentes no se encontraría viciada, consecuentemente, se tendría acreditado que en el momento de nacer el acto jurídico hubiera existido error en el objeto.
También señala que se consideró las propias expresiones del apelante que conocía sobre la redacción del documento y como se estaba designando en ese acto jurídico el objeto de transferencia, al margen de suscribir la minuta fue al suscribir el protocolo de la escritura pública se dió lectura al documento conforme se detalló, por lo que el apelante no tendría un concepto equivocado de la realidad, sino que conoció la verdad del acto por ende improcedente la pretensión de nulidad, ya que tampoco habría expresado, ni demostrado que las formas que aparecen en dicho documento no le pertenezcan ello en cuanto a la afirmación de la venta falsa, lo que no merecería mayor consideración