CONSIDERANDO IV
Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”. (El resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025, establece la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo marco corresponde enunciar las siguientes consideraciones:
Que de la revisión de los antecedentes procesales de esta litis, se puede observar que mediante el escrito cursante de fs. 47 a 51, subsanado por memoriales de fs. 74 y 76 de obrados, Shelman Silver Chavez Alconz, interpuso una demanda sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación, alegando que la prueba documental adjuntada demuestra su derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la Comunidad Pucarani, Cantón Achocalla, con una superficie de 1000 m2, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula N° 2.01.3.01.0025992. Empero, en fecha 17 de marzo de 2016, cuando pretendía cercar dicho lote, fue sorprendido por los Sres. Remigio Hinojosa Mamani, Luisa Hinojosa Condori, Ceferina Patricia Hinojosa Condori y Gilberto Víctor Rojas Baler, quienes bajo el argumento de ser también propietarios del inmueble, le habrían impedido ingresar al mismo; de ahí que con el afán de precautelar su derecho viene a impetrar esta acción contra los prenombrados sujetos, a objeto de que la autoridad judicial determine su mejor derecho de propiedad y disponga la restitución del inmueble
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025, establece la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo marco corresponde enunciar las siguientes consideraciones:
Que de la revisión de los antecedentes procesales de esta litis, se puede observar que mediante el escrito cursante de fs. 47 a 51, subsanado por memoriales de fs. 74 y 76 de obrados, Shelman Silver Chavez Alconz, interpuso una demanda sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación, alegando que la prueba documental adjuntada demuestra su derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la Comunidad Pucarani, Cantón Achocalla, con una superficie de 1000 m2, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula N° 2.01.3.01.0025992. Empero, en fecha 17 de marzo de 2016, cuando pretendía cercar dicho lote, fue sorprendido por los Sres. Remigio Hinojosa Mamani, Luisa Hinojosa Condori, Ceferina Patricia Hinojosa Condori y Gilberto Víctor Rojas Baler, quienes bajo el argumento de ser también propietarios del inmueble, le habrían impedido ingresar al mismo; de ahí que con el afán de precautelar su derecho viene a impetrar esta acción contra los prenombrados sujetos, a objeto de que la autoridad judicial determine su mejor derecho de propiedad y disponga la restitución del inmueble
- CONSIDERANDO I
- En cambio, el título del demandante que está inscrito en DDRR, bajo la matricula N°
- CONSIDERANDO II
- 1
- 3
- 4
- 5
- Respuesta al recurso de casación
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- De lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales
- III.2.- De la Facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda
- El art
- En ese entendido este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos
- Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- III.3.- Con relación al Principio de Verdad Material
- CONSIDERANDO IV
- Ahora bien, de la revisión de estos antecedentes con relación a la documentación aparejada por
- Finalmente de acuerdo a la Escritura Publica N° 557/2014 de 17 de septiembre, Damiana Condori
- De lo expuesto, se puede colegir que si bien el derecho propietario que ostentan, tanto
- En ese entendido y toda vez que en las acciones reales como es el mejor
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
