POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Es en esa lógica que en el sub judice, del análisis de los fundamentos expuestos por el Juez de la causa y el Tribunal de apelación, se advierte que en estas autoridades existe duda razonable sobre la ubicación e identificación del bien inmueble que es objeto del presente caso, pues si bien la pretensión fue acogida en primera instancia y revertida en apelación, ello no implica que se deba dejar de lado el principio de verdad material, que a criterio de la Constitución Política del Estado, importa un criterio hermenéutico para la concreción material de los derechos fundamentales, y es precisamente por ello que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP N° 1662/2012 de 01 de octubre, refiere que: “si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente”, resultado de ello que en base al principio de verdad material se supere cualquier tipo de limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar y definir los derechos y obligaciones en debate, pues su desatención daría lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores plurales supremos consagrados en la norma constitucional.
Consecuentemente, al existir duda sobre algún hecho o extremo de la litis como es el caso de la ubicación exacta de los bienes inmuebles que ambas partes alegan, los juzgadores de instancia, en base al principio de verdad material, se encontraban facultados para producir prueba de oficio que disipe las especificaciones en cuanto al lote, manzano y colindancias de los inmuebles que ambas partes aducen tener derecho propietario, extremo que al no haberse observado vulnera la correcta aplicación del referido principio con relación a la facultad disciplinada en el art. 24 núm. 3) del Código Procesal Civil, que de manera clara refiere: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, situación por la cual corresponde anular obrados para que el Tribunal de apelación haga uso de la referida facultad y de esa manera determine la ubicación exacta de los inmuebles de las partes y así se establezca si se trata o no del mismo inmueble respecto al cual el actor y los demandados reclaman el mejor derecho propietario.
Por lo expuesto y en aplicación de lo normado por el art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde resolver conforme lo establecido por el art. 220.III núm. 1 inc. c) de dicha norma, en cuyo entendido no se ingresa a considerar los argumentos del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 306, inclusive, y en consecuencia, en virtud al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, se dispone que el Tribunal de alzada haga uso de la facultad provista en los arts. 24 núm. 3 y 136.III del Código Procesal Civil, de acuerdo a lo delineado en la presente resolución
Consecuentemente, al existir duda sobre algún hecho o extremo de la litis como es el caso de la ubicación exacta de los bienes inmuebles que ambas partes alegan, los juzgadores de instancia, en base al principio de verdad material, se encontraban facultados para producir prueba de oficio que disipe las especificaciones en cuanto al lote, manzano y colindancias de los inmuebles que ambas partes aducen tener derecho propietario, extremo que al no haberse observado vulnera la correcta aplicación del referido principio con relación a la facultad disciplinada en el art. 24 núm. 3) del Código Procesal Civil, que de manera clara refiere: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, situación por la cual corresponde anular obrados para que el Tribunal de apelación haga uso de la referida facultad y de esa manera determine la ubicación exacta de los inmuebles de las partes y así se establezca si se trata o no del mismo inmueble respecto al cual el actor y los demandados reclaman el mejor derecho propietario.
Por lo expuesto y en aplicación de lo normado por el art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde resolver conforme lo establecido por el art. 220.III núm. 1 inc. c) de dicha norma, en cuyo entendido no se ingresa a considerar los argumentos del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 306, inclusive, y en consecuencia, en virtud al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, se dispone que el Tribunal de alzada haga uso de la facultad provista en los arts. 24 núm. 3 y 136.III del Código Procesal Civil, de acuerdo a lo delineado en la presente resolución
- CONSIDERANDO I
- En cambio, el título del demandante que está inscrito en DDRR, bajo la matricula N°
- CONSIDERANDO II
- 1
- 3
- 4
- 5
- Respuesta al recurso de casación
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- De lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales
- III.2.- De la Facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda
- El art
- En ese entendido este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos
- Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- III.3.- Con relación al Principio de Verdad Material
- CONSIDERANDO IV
- Ahora bien, de la revisión de estos antecedentes con relación a la documentación aparejada por
- Finalmente de acuerdo a la Escritura Publica N° 557/2014 de 17 de septiembre, Damiana Condori
- De lo expuesto, se puede colegir que si bien el derecho propietario que ostentan, tanto
- En ese entendido y toda vez que en las acciones reales como es el mejor
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
