De lo expuesto, se puede colegir que si bien el derecho propietario que ostentan, tanto
-Por otro lado, respecto a la parte demandada, se advierte que su derecho propietario también deviene del dominio que en su oportunidad tuvo la Sra. Felicia M. Vda. de Hinojosa sobre el inmueble pretendido pues de acuerdo a la Escritura Publica N° 771/94, se observa que la referida, en fecha 10 de febrero de 1994, manifestando ser dueña de varios lotes de terreno ubicados en la Comunidad Pucarani Cantón Achocalla, transfirió en favor del codemandado Remigio Hinojosa Mamani, dos fracciones de terreno, uno de 930 m2 en el sector denominado “Chacapata” y el otro de 1060 m2 en el sector denominado “Irapampa”, llegando a registrar su derecho en fecha 11 de marzo de 2006, bajo la Matricula N° 2013010010799, conforme se advierte en el Certificado Treintañal de fs. 72 a 73, las literales de fs. 136, 138 y el Folio Real de fs. 139 de obrados, empero cabe hacer notar que si bien dicha Escritura es clara respecto a los lotes de terreno transferidos, en el registro propietario fue consignada una superficie de 1789 m2 ubicados en el ex fundo “Comunidad Pucarani”.
De lo expuesto, se puede colegir que si bien el derecho propietario que ostentan, tanto la parte demandante como la demandada, devienen de un mismo causante, es decir, Felicia M. Vda. de Hinojosa, quien en mérito al derecho de propiedad que poseía sobre el lote de terreno de 1798 m2 ubicado en la Comunidad Pucarani Cantón Achocalla, transfirió diferentes porciones en favor de la vendedora del actor y del co-demandado Remigio Hinojosa Mamani, algo que no ésta claro, es el hecho de que las porciones transferidas a cada uno de los sujetos procesales no se encuentran claramente definida, ya que en la presente litis, los juzgadores de instancia han omitido identificar con precisión en que partes se encuentra el lote de terreno de la parte demandante en relación a los dos lotes de terreno de la parte demandada, para de esa manera establecer si estos lotes se encuentran sobrepuestos, si son distintos terrenos, o en definitiva constituyen el mismo inmueble, pues conforme se ha descrito supra, si bien a ambos sujetos se les ha transferido lotes en la “Comunidad Pucarani - Cantón Achocalla”, al demandante solo se le transfirió una superficie de 1000 m2 y al demandado dos lotes, uno de 930 m2 y el otro de 1060 m2 (aunque en registro solo se consigna 1789 m2), lo que en un hipotético daría cuenta que dentro del lote del demandado (que es de superficie superior) se encontraría el lote del actor, empero como no existe una prueba técnica orientada a establecer tal extremo, no se sabe con precisión en qué parte se encuentra el terreno debatido como para establecer el mejor derecho reclamado o en su defecto denegar el mismo por ser distinto al del demandado
De lo expuesto, se puede colegir que si bien el derecho propietario que ostentan, tanto la parte demandante como la demandada, devienen de un mismo causante, es decir, Felicia M. Vda. de Hinojosa, quien en mérito al derecho de propiedad que poseía sobre el lote de terreno de 1798 m2 ubicado en la Comunidad Pucarani Cantón Achocalla, transfirió diferentes porciones en favor de la vendedora del actor y del co-demandado Remigio Hinojosa Mamani, algo que no ésta claro, es el hecho de que las porciones transferidas a cada uno de los sujetos procesales no se encuentran claramente definida, ya que en la presente litis, los juzgadores de instancia han omitido identificar con precisión en que partes se encuentra el lote de terreno de la parte demandante en relación a los dos lotes de terreno de la parte demandada, para de esa manera establecer si estos lotes se encuentran sobrepuestos, si son distintos terrenos, o en definitiva constituyen el mismo inmueble, pues conforme se ha descrito supra, si bien a ambos sujetos se les ha transferido lotes en la “Comunidad Pucarani - Cantón Achocalla”, al demandante solo se le transfirió una superficie de 1000 m2 y al demandado dos lotes, uno de 930 m2 y el otro de 1060 m2 (aunque en registro solo se consigna 1789 m2), lo que en un hipotético daría cuenta que dentro del lote del demandado (que es de superficie superior) se encontraría el lote del actor, empero como no existe una prueba técnica orientada a establecer tal extremo, no se sabe con precisión en qué parte se encuentra el terreno debatido como para establecer el mejor derecho reclamado o en su defecto denegar el mismo por ser distinto al del demandado
- CONSIDERANDO I
- En cambio, el título del demandante que está inscrito en DDRR, bajo la matricula N°
- CONSIDERANDO II
- 1
- 3
- 4
- 5
- Respuesta al recurso de casación
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- De lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales
- III.2.- De la Facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda
- El art
- En ese entendido este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos
- Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- III.3.- Con relación al Principio de Verdad Material
- CONSIDERANDO IV
- Ahora bien, de la revisión de estos antecedentes con relación a la documentación aparejada por
- Finalmente de acuerdo a la Escritura Publica N° 557/2014 de 17 de septiembre, Damiana Condori
- De lo expuesto, se puede colegir que si bien el derecho propietario que ostentan, tanto
- En ese entendido y toda vez que en las acciones reales como es el mejor
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
