Auto Supremo AS/0609/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0609/2019

Fecha: 25-Jun-2019

En ese entendido y toda vez que en las acciones reales como es el mejor

Situación que no puede ser instituida más que a partir de un estudio técnico pericial que en base a los títulos y demás documentos georeferenciales permitan establecer y tener certeza de la ubicación exacta de los inmuebles de las partes y con ello definir la pretensión debatida en la litis, mas no como se realizó en el presente caso, donde el Juez de grado no obstante de tener duda razonable respecto a la ubicación del inmueble pretendido y en base a prueba genérica y dispersa, otorgó tutela de la pretensión del actor, pues así se extrae de la Sentencia de fs. 171 a 174, donde esta autoridad señala que: “…en el certificado de fs. 7 tan solo se señala la Comunidad de Pucarani que reitero abarca una gran extensión de terreno. Si bien ante este hecho el suscrito juez (…) dispuso por providencia de fs. 156 vta., (…) se oficie por ante el Gobierno Municipal de Achocalla para que por la oficina de catastro se aclare este hecho, lo cual se realizó en dos oportunidades, ante lo cual se remite por ante este Juzgado el informe técnico, el primero a fs. 155-156 y de fs. 157 a 158, informes que son emitidos por el responsable del Área Willy Troche Quispe, estos informes se contradicen con los informes cursantes a fs. 7 y de fs.66 emitidos por esta misma repartición (…) con el plano visado por catastro del GAMA de fs. 8 y el plano catastrado de 163 el cual incluso de forma anterior fue firmado por el mismo funcionario Willy Troche Quispe…” (sic.), argumentación que responde a la incertidumbre que primó durante la tramitación del proceso, tal es así que por ejemplo durante el desarrollo de la audiencia de inspección ocular, cuya acta cursa de fs. 129 a 130, el abogado de la parte actora manifestó que el inmueble se encontraba ubicado en la comunidad Chapacata, y contrariamente a ello en la misma audiencia el juez expresó que el lote de terreno se hallaba en la comunidad Pucarani; aconteciendo similar situación durante el desarrollo de la audiencia complementaria (ver fs. 147 vta.), donde la referida autoridad, ante la duda sobre la ubicación del predio ordenó al Gobierno Municipal de Achocalla, que mediante informe determine si el bien inmueble se encuentra en la zona Chapacata y si esta guarda relación con el folio real de la parte actora, sin que se haya tenido éxito en tal cometido pues dicha información no fue provista por tal institución edil; de ahí que resulta justificado que el abogado de la parte demandada en la audiencia de 03 de noviembre de 2016 (ver fs. 166 vta.) haya puesto de manifiesto que en la mencionada inspección ocular no se pudo establecer la ubicación exacta del inmueble ya que el predio inspeccionado no cuenta con muros perimetrales ni murallas que permitan advertir aquello. Lo que en definitiva pone de manifiesto la carencia de sustento de la Sentencia de primer grado ante la ausencia de elementos probatorios esenciales que permitan generar certeza precisa de los derechos tutelados.
Situación que fue replicada por el Tribunal de alzada que para revocar la sentencia de primer grado, únicamente sustento su resolución en el Certificado Treintañal de fs. 72 a 73, a partir del cual asumió que los títulos de propiedad de los contendientes no corresponden a un mismo bien inmueble, es decir, que el inmueble del actor sería distinto o diferente al inmueble de la parte demandada, sin considerar que en antecedentes no existe prueba alguna que permita advertir tal extremo, que es propio de una prueba pericial, por lo que esta situación no puede ser establecida simplemente a partir de dicho Certificado Treintañal, que incluso en este caso da cuenta que en realidad los inmuebles de las partes se encuentran vinculas a una misma Matricula, ya que la Matricula de registro del actor (N° 2013010025992), deviene justamente de una limitación que se realiza a la Matricula N° 2013010010799 que pertenece al demandado (y que en su oportunidad perteneció a la causante de ambas partes Felicia M. Vda. de Hinojosa), generando indicios de que los inmuebles de las partes se encuentran relacionadas en cierta medida.
En ese entendido y toda vez que en las acciones reales como es el mejor derecho propietario, resulta necesario identificar plenamente el bien inmueble objeto de litis, así como su ubicación exacta para que la Sentencia que se emita tenga toda la eficacia jurídica, es que se debe promover toda la prueba que se considere idónea y necesaria, justamente con la finalidad de determinar si el inmueble pretendido resulta ser o no el mismo y con ese convencimiento resolver correctamente el debate jurídico propuesto; exigencia que no solo emerge de la interpretación del art. 1545 del CC, sino de los diferentes precedentes jurisprudenciales establecidos por este Máximo Tribunal de Justicia, tal cual es el AS N° 99/2014 de 26 de marzo, que entre sus razonamientos orientó lo siguiente: “…no cursa en la litis prueba pericial o informe de autoridad competente que coadyuve a determinar el mejor derecho propietario; toda vez que se tiene dudas respecto a si el inmueble del que se impetra la declaratoria de mejor derecho tiene la misma ubicación geográfica del demandado (…) por dicho motivo, los Tribunales de instancia están llamados a valerse del Principio de verdad material por el cual los jueces de instancia tienen un rol más activo en la tramitación de los procesos a los fines de resolver de manera más justa lo debatido en el proceso, el cual necesita de mayores elementos de probanza que hagan viable la determinación del mejor derecho propietario y así recién determinar la reivindicación si es que correspondiere”