Auto Supremo AS/0622/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0622/2019

Fecha: 27-Jun-2019

En el caso del imputado Celestino Choque Villca, se presentó el informe CITE: FGE/UI/NI N°

Con el fundamento de que el citado riesgo procesal puede ser acreditado con la existencia de una probable actividad delictiva, sin que requiera una decisión judicial condenatoria ejecutoriada, el titular de la acción impugna el Auto Supremo N° 006/2019 de 18 de enero, solicitando la aplicación de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva.
Este Tribunal asumió que el art. 234.8 del CPP, goza de presunción de constitucionalidad, la cual mantiene vigencia en el sistema legislativo para su aplicación en los procesos penales, a cuyo efecto nos remitimos al fundamento descrito en el apartado III.1 de la presente resolución, en cuanto a su fundamento e interpretación.
En el caso del imputado Celestino Choque Villca, se presentó el informe CITE: FGE/UI/NI N° 045/2018 de 15 de marzo, en cuyo apartado 7.1 describe que el citado imputado, presenta causa penal signada con código de la Fiscalía PTJ0600450 fecha de denuncia 26 de enero de 2006 por el delito de contratos lesivos al Estado, en el reporte que le corresponde a fs. 311, en el encabezamiento de describe el proceso como etapa y estado cerrado, en la parte inferior de la citada nota describe como última fecha de actividad 31 de diciembre de 2006; consiguientemente, no puede adoptarse un criterio de existencia del riesgo de actividad delictiva reitera o anterior, con base en una denuncia cerrada, pues si el registro describe el proceso como cerrado como deducción lógica se entiende que la denuncia penal no prosperó; conforme se explicó en el fundamento III.1 del presente fallo que el riesgo procesal de fuga, descrito en el art. 234.8) del CPP, debe ser acreditado con procesos abiertos que continúen vigentes, por lo que se entiende que el Tribunal de control jurisdiccional no ha vulnerado la valoración de la prueba, estando su apreciación conforme a la sana critica que describe el art. 179 del CPP