Auto Supremo AS/0622/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0622/2019

Fecha: 27-Jun-2019

III.1. EN CUANTO AL IMPUTADO LUIS FREDDY FERRUFINO JÁUREGUI

Expuso adicionalmente que los fondos asignados al proyecto de Reforma Educativa, provenían de convenios internacionales como recursos del Banco Mundial y la AIF, sin que dicho aspecto se encuentre cuestionado por los imputados.
Las medidas cautelares son mecanismos procesales que la ley permite aplicarlas al juez, tomando en cuenta la protección de la actividad procesal que pretende garantizar, entre estas el ordenamiento procesal penal describe las de carácter personales que se aplican conforme a la regla establecida en el art. 233 del CPP, haciendo de estas medidas como medidas de carácter excepcional por la restricciones de derechos y garantías que conlleva, sujeto a distintos requisitos y ajuntando criterio en función a los principios cautelares.
La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1536/2013 de 9 de septiembre, estableció que: “SCP 1536/2013 de 9 de septiembre estableció en la siguiente sistematización de jurisprudencia constitucional: “‘El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: «...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes…”
III.1. EN CUANTO AL IMPUTADO LUIS FREDDY FERRUFINO JÁUREGUI