No existiendo elementos de convicción que puedan demostrar la existencia de procesos penales vigentes, no
El reporte de información de antecedentes signado con CITE: FGE/UI/NI N° 045/2018 de 15 marzo, cursante de fs. 202 a 204, describe dos causas penales: 1) en el apartado 3.1 se encuentra el código LPZ1202929, fecha de denuncia 23 de marzo de 2012 por el delito de malversación, que describe su estado actual cierre del caso por duplicidad de registro, doble denuncia, 2) en el apartado 3.2 figura el código del caso FIS-GEN0700048, fecha de denuncia 27 de febrero de 2007 por el delito de malversación, con estado actual de la denuncia “informe circunstancial”.
Asimismo, se aparejaron los extractos de las citadas denuncias que cursan de fs. 205 a 207, en la cual el primer caso describe que la última actividad procesal data de 3 de mayo de 2012 estado de la causa: cerrado, al especificar la actividad describe como cierre de caso por duplicidad; la segunda denuncia describe el estado actual del proceso cerrado; dicho informe, como se expresó en el apartado III.1 de la presente resolución, tiene referencias contradictorias, ya que en la parte superior describe la causa abierta en etapa preliminar, y en la parte inferior describe la causa con última actividad al 4 de diciembre de 2008 y estado cerrado con “informe circunstancial”, aspecto que genera duda sobre cuál el estado actual de proceso; al margen de ello, la data del proceso hace que se pueda asumir que el mismo se encuentra concluido, pues versa sobre una denuncia interpuesta en la gestión de 2007, y conforme a los términos de duración máxima de proceso y los parámetros descritos en la Ley N° 586 de descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal, que introdujo medidas de celeridad y conclusión de causas penales, se infiere que dicha causa penal no podría estar vigente durante más de una década en “etapa preliminar”, sino que por el contrario se asimila que la misma se encuentra concluida.
Por lo que, habiéndose generado duda respecto al contenido de la información descrita en el párrafo que antecede, corresponde aplicar el principio in dubio pro reo, descrito en el art. 7 del CPP que señala: “(Aplicación de medidas cautelares y restrictivas). La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”.
No existiendo elementos de convicción que puedan demostrar la existencia de procesos penales vigentes, no corresponde otorgar derecho al acusador en sentido de haber demostrado la concurrencia del riesgo procesal que se analiza
Asimismo, se aparejaron los extractos de las citadas denuncias que cursan de fs. 205 a 207, en la cual el primer caso describe que la última actividad procesal data de 3 de mayo de 2012 estado de la causa: cerrado, al especificar la actividad describe como cierre de caso por duplicidad; la segunda denuncia describe el estado actual del proceso cerrado; dicho informe, como se expresó en el apartado III.1 de la presente resolución, tiene referencias contradictorias, ya que en la parte superior describe la causa abierta en etapa preliminar, y en la parte inferior describe la causa con última actividad al 4 de diciembre de 2008 y estado cerrado con “informe circunstancial”, aspecto que genera duda sobre cuál el estado actual de proceso; al margen de ello, la data del proceso hace que se pueda asumir que el mismo se encuentra concluido, pues versa sobre una denuncia interpuesta en la gestión de 2007, y conforme a los términos de duración máxima de proceso y los parámetros descritos en la Ley N° 586 de descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal, que introdujo medidas de celeridad y conclusión de causas penales, se infiere que dicha causa penal no podría estar vigente durante más de una década en “etapa preliminar”, sino que por el contrario se asimila que la misma se encuentra concluida.
Por lo que, habiéndose generado duda respecto al contenido de la información descrita en el párrafo que antecede, corresponde aplicar el principio in dubio pro reo, descrito en el art. 7 del CPP que señala: “(Aplicación de medidas cautelares y restrictivas). La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”.
No existiendo elementos de convicción que puedan demostrar la existencia de procesos penales vigentes, no corresponde otorgar derecho al acusador en sentido de haber demostrado la concurrencia del riesgo procesal que se analiza
- Expediente: Chuquisaca 28/2006 (Reforma Educativa)
- Parte acusadora: Ministerio Público
- Parte imputada: Isaac Maidana Quisbert y otros
- Delitos: Contratos lesivos al Estado
- VISTOS: El recurso de apelación presentado el 23 de enero de 2018, interpuesto por la
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- a
- b.En dicha resolución, fueron impuestas las siguientes medidas
- ii
- c
- d
- II. DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
- II.1. Respecto al derecho de recurrir
- Respecto a la posibilidad de recurrir, sostuvo que los arts
- II.2. En lo pertinente a la aplicación de medidas cautelares personales
- Expuso que la defectuosa valoración de la prueba vulnera los arts
- En cuanto a los riesgos procesales de fuga, señaló que los imputados Luis Freddy Ferrufino
- En lo pertinente a la actividad delictiva reiterada o anterior, descrita en el art
- Asimismo, describe que concurre el riesgo procesal contenido en el numeral 11 del art
- En el caso del riesgo de obstaculización, manifestó que se acreditaron las causales contendidas en
- Añadió sobre el riesgo de obstaculización que se presentan los supuestos descritos en los incs
- La Sala Penal no explica porque los supuestos acreditados por el Ministerio Público, resultan desproporcionales
- Con relación a los imputados mayores de 60 años, se aduce que serían sujetos de
- II.3. Respuesta al recurso
- Pese a la notificación de los imputados con la apelación objeto de la presente resolución,
- III. ANÁLISIS Y RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN
- Corresponde señalar que conforme a lo dispuesto en la Declaración Constitucional 003/2005 de 8 de
- Consideración previa
- En la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal a los imputados Luis
- Añadió que mediante Decreto Supremo Nº 25964 de 21 de octubre de 2000, se añadió
- III.1. EN CUANTO AL IMPUTADO LUIS FREDDY FERRUFINO JÁUREGUI
- Con relación a la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto (art
- La Sala Penal que ejerce el control jurisdiccional, fundamentó que en relación al imputado Luis
- Respecto a dicho argumento, la Fiscalía General en su apelación describe que no solo se
- Corresponde señalar que el mantener un monto reducido de dinero en cuentas bancarias no constituye
- En lo pertinente a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior (art
- El Auto Supremo impugnado describió con relación a la existencia de actividad delictiva reiterada o
- La Ley N° 07 de 18 de mayo de 2010, incorporó en el sistema procesal
- El legislador al introducir la referida causal como riesgo de fuga, no señaló cuál el
- Consiguientemente, se pasa a verificar los medios probatorios para sustentar si concurre el referido riesgo
- Los extractos de la causa penal signada con FIS-GEN07000048 contienen información contradictoria, generando duda sobre
- Por lo que, existiendo duda sobre la data de proceso, corresponde aplicar la regla contenida
- En el Auto Supremo impugnado se fundamentó que la carencia de montos en una cuenta
- Criterio del Tribunal de garantías que resulta correcto, pues el retiro de dinero de una
- En lo pertinente a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior descrita en el
- En el caso del imputado Celestino Choque Villca, se presentó el informe CITE: FGE/UI/NI N°
- En lo referente al riesgo de obstaculización descrito en el art. 235.4 del CPP
- Corresponde señalar que la causal descrita tiene que ver con que el imputado induzca a
- III.3. RESPECTO AL IMPUTADO HUGO ANTONIO DE LA ROCHA CARDOZO
- En lo pertinente a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto (art
- En la decisión impugnada se consideró que Hugo Antonio de la Rocha Cardozo, mantiene una
- En lo concerniente a la existencia de actividad delictiva y anterior, contenido en el art
- En el apartado III
- Asumir que una denuncia penal que no se encuentra vigente, fundaría el riesgo procesal de
- En lo pertinente a cualquier circunstancia que sostenga que el imputado se encuentra en riesgo
- El Ministerio Público en su fundamento recursivo, encabeza el agravio refiriéndose al imputado Hugo Antonio
- El Ministerio Público al momento de solicitar la aplicación de medidas cautelares de carácter personal
- En el recurso de apelación del Ministerio Público solicita considerar que la condición del imputado
- Corresponde hacer constar que en diversos puntos del recurso de apelación del Ministerio Público, para
- III.4. EL LO QUE CORRESPONDE A LA IMPUTADA DOLLY RINA PEDRAZAS ROMERO
- La autoridad fiscal describe que respecto a la imputada Dolly Rina Pedrazas, concurre el riesgo
- Se ha estimado que el riesgo procesal contenido en el numeral 8) de art
- Respecto al riesgo procesal analizado el Tribunal de origen describió en el Auto Supremo impugnado,
- No existiendo elementos de convicción que puedan demostrar la existencia de procesos penales vigentes, no
- III.5. CON RELACIÓN A LOS IMPUTADOS ERICK SANJINEZ CHÁVEZ Y ESTHER BALBOA BUSTAMANTE
- El Ministerio Púbico, respecto al riesgo de fuga de actividad delictiva reiterada o anterior descrita
- En relación al imputado Erick Sanjinez Chávez, se tiene el CITE: FGE/UI/NI N° 045/2018 de
- Por otra parte, se tiene el informe de causas penales relativo a la imputada Esther
- Adicionalmente se adjuntó los reportes de las causas penales descritas en el parágrafo que antecede,
- Con esos fundamentos, corresponde declarar improcedente la apelación incidental interpuesta por la Fiscalía General del
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia constituida en Tribunal de Apelación
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
