Auto Supremo AS/0622/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0622/2019

Fecha: 27-Jun-2019

No existiendo elementos de convicción que puedan demostrar la existencia de procesos penales vigentes, no

El reporte de información de antecedentes signado con CITE: FGE/UI/NI N° 045/2018 de 15 marzo, cursante de fs. 202 a 204, describe dos causas penales: 1) en el apartado 3.1 se encuentra el código LPZ1202929, fecha de denuncia 23 de marzo de 2012 por el delito de malversación, que describe su estado actual cierre del caso por duplicidad de registro, doble denuncia, 2) en el apartado 3.2 figura el código del caso FIS-GEN0700048, fecha de denuncia 27 de febrero de 2007 por el delito de malversación, con estado actual de la denuncia “informe circunstancial”.
Asimismo, se aparejaron los extractos de las citadas denuncias que cursan de fs. 205 a 207, en la cual el primer caso describe que la última actividad procesal data de 3 de mayo de 2012 estado de la causa: cerrado, al especificar la actividad describe como cierre de caso por duplicidad; la segunda denuncia describe el estado actual del proceso cerrado; dicho informe, como se expresó en el apartado III.1 de la presente resolución, tiene referencias contradictorias, ya que en la parte superior describe la causa abierta en etapa preliminar, y en la parte inferior describe la causa con última actividad al 4 de diciembre de 2008 y estado cerrado con “informe circunstancial”, aspecto que genera duda sobre cuál el estado actual de proceso; al margen de ello, la data del proceso hace que se pueda asumir que el mismo se encuentra concluido, pues versa sobre una denuncia interpuesta en la gestión de 2007, y conforme a los términos de duración máxima de proceso y los parámetros descritos en la Ley N° 586 de descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal, que introdujo medidas de celeridad y conclusión de causas penales, se infiere que dicha causa penal no podría estar vigente durante más de una década en “etapa preliminar”, sino que por el contrario se asimila que la misma se encuentra concluida.
Por lo que, habiéndose generado duda respecto al contenido de la información descrita en el párrafo que antecede, corresponde aplicar el principio in dubio pro reo, descrito en el art. 7 del CPP que señala: “(Aplicación de medidas cautelares y restrictivas). La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”.
No existiendo elementos de convicción que puedan demostrar la existencia de procesos penales vigentes, no corresponde otorgar derecho al acusador en sentido de haber demostrado la concurrencia del riesgo procesal que se analiza