Al respecto el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre se estableció lo siguiente:
Al respecto el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre se estableció lo siguiente: “Es también necesario realizar diferencia de la nulidad sustentada en la afectación a la legítima, a esto es preciso partir nuestro análisis del art. 1059 del Código Civil, que señala: “I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”, ésta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, en cuatro quintas partes, situación legal que se considera antes o después de abierta la sucesión; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes (art. 1065 del Código Civil) y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica el art. 1059-I del Código Civil. Se debe dejar en claro que la liberalidad, referida, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y o legados (por testamento). En ese contenido, aún el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, es decir donado los mismos en exceso, no es pasible aquel acto de voluntad a ser sancionado con nulidad, pues si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, conforme los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; entonces queda claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, sino que, una vez abierta la sucesión, su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima, de otra manera, se entendería que todas las donaciones, per se, realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulos, lo que riñe con el poder que faculta el art. 105-I del Código sustantivo, además que a objeto de esa reducción lo primero es determinar la masa hereditaria y en función a ella verificar si aquel acto de disposición es susceptible de reducción conforme establecen las normas sucesorias
- Proceso: Nulidad de contrato
- Conforme lo expuesto en ambos recursos de casación, se extractan los siguientes reclamos
- En el fondo
- Denunció que el auto de vista recurrido es vulneratorio a los derechos y garantías constitucionales
- Petitorio
- Solicitó casar en forma parcial en lo que respecta a la incompetencia en razón de
- Recurso de casación de Ruth Zarzar Álvarez
- Fondo
- Manifestó que el auto de vista sería inaplicable, toda vez que siendo confirmatorio total de
- Solicitó casar parcialmente el auto de vista recurrido
- De la respuesta al recurso de casación
- Respuesta de Ruth Zarzar Álvarez
- En lo principal, reclamó que el auto de vista al ser confirmatorio total de la
- Respuesta de David Zarzar Suárez
- Expresó que debe confirmarse parcialmente el Auto de Vista de 17 de febrero de 2019
- El auto de vista siguió los lineamientos del auto supremo y falló con la suficiente
- En ese sentido solicitó que el recurso de casación de la demandante sea declarado infundado
- CONSIDERANDO III
- Al respecto el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre se estableció lo siguiente:
- Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos
- III.2. Sobre la causa ilícita y motivo ilícito en la nulidad de los actos jurídicos
- La acción de nulidad está regulada por el art
- En este entendido se debe precisar que del análisis del art
- Al respecto, en lo que concierne a la causa ilícita, el Auto Supremo N° 518/2014
- Por su parte, en cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo 311/2013 de 17 de
- De lo expuesto, podemos inferir que la causa es lícita cuando es conforme al orden
- III.3. Sobre la jurisdicción y la competencia
- La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado algunas conceptualizaciones respecto de
- En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para
- De lo referido se tiene que la jurisdicción es la potestad que emanada del pueblo
- Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, señalo: “…la
- III.4. De la jurisdicción agraria
- El art
- En ese marco normativo de acuerdo a lo estipulado por el art
- Consiguientemente se dirá que tanto la jurisdicción agraria, así como la jurisdicción ordinaria, tienen la
- A tal efecto el Tribunal Constitucional a través de la SC 0001/2010 de 17 de
- De lo que se puede concluir que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los
- CONSIDERANDO IV
- En relación a que el Auto de Vista recurrido sería vulneratorio por haber fallado en
- En esa misma línea respecto a la competencia, el art
- En cuanto a la extensión de la competencia el art
- Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción
- La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1988/2014 de 13 de noviembre expresó: “…puesto que la autoridad
- De la normativa expuesta supra, claramente la norma constitucional sanciona con nulidad todo acto realizado
- En ese sentido, claramente se entiende que en el caso concreto respecto a la pretendida
- Por lo cual los reclamos relativos a la vulneración de garantías y derechos constitucionales en
- En lo referente a ello y de la revisión a la demanda se tiene que,
- Con base a lo expuesto, se tiene que el Auto de Vista de fs
- Es por ello que moduló correctamente disponer por una parte en relación a la pretensión
- Por lo cual y en base a los argumentos esgrimidos supra, se deduce que la
- Concluyendo que el auto de vista recurrido, realizó un adecuado análisis y fundamentación del
- Al respecto, sus argumentos fueron respondidos al interior de su recurso de casación, no correspondiendo
- Se tiene que la presente resolución es conducente a lo argumentado en la respuesta, por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Magistrado Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
