Auto Supremo AS/0655/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0655/2019

Fecha: 05-Jul-2019

De la normativa expuesta supra, claramente la norma constitucional sanciona con nulidad todo acto realizado


La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0060/2016, en el extracto de la razón de la decisión estableció: “… En consecuencia genera un resultado muy extremo, determinar que por el sólo hecho de no haberse promovido “oportunamente” o “en un primer momento” el conflicto de competencias, implique automáticamente una “aceptación tácita de la jurisdicción”, cuando ésta por definición es una cuestión de orden público, por lo tanto, no está librada a la voluntad, acciones u omisiones de los justiciables, máxime cuando al respecto se tiene la garantía consagrada en el art. 122 de la CPE, en cuanto a la nulidad de los actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia”. Razonablemente, es preciso cambiar el entendimiento de la referida SCP Nº 0017/2015, aplicando el principio de coordinación y cooperación interjurisdiccional conforme al mandato de los arts. 190 y 192.III de la CPE…”.

De la normativa expuesta supra, claramente la norma constitucional sanciona con nulidad todo acto realizado sin la competencia emanada por ley, así las autoridades que ejercen la jurisdicción ordinaria o agroambiental deben basar todos sus actuados en las competencias establecidas y conferidas por la normativa correspondiente, en ese entendido la jurisdicción civil no puede abarcar a la jurisdicción agraria o agroambiental, y por ello se puede establecer también, que en relación a la extensión de la competencia, el art. 13 de la Ley Nº 025 establece la ampliación únicamente en función del consentimiento expreso o tácito de las partes y en razón del territorio, más no refiere que se aplique en razón de materia, puesto que la competencia en materia agraria está regulada por normativa y leyes especiales que exceptúan justamente cualquier consentimiento expreso o tácito de las partes en conflicto, razonamiento modulado por la SCP Nº 0060/2016