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Se advierte de las pruebas literales citadas, que se efectúa en la Notaría de Fe Pública el reconocimiento de firmas de la minuta de transferencia el día 21 de noviembre de 2014 a hrs. 11:50 (fs. 2) y más tarde a hrs. 15:00 (fs. 5) reconocen las firmas del documento privado, por lo que, los firmantes concurrieron por dos veces consecutivas a la Notaría de Fe Pública a objeto de firmar de manera directa tanto el actor como su apoderado. Por lo que, no es creíble la versión de que no se hayan dado cuenta del contenido de la minuta, ni del documento privado y además contando como testigo a José Guzmán Quiroga que participa en la firma de los documentos.
También constan otras pruebas adjuntadas a la demanda donde se demuestra el derecho propietario del actor con relación al bien inmueble de la litis. En cuanto a los diferentes precios en ambos documentos, no es un acto ilegal porque en la venta de bien inmueble es factible realizar dos documentos con diferente precio dentro del marco de la autonomía de voluntad y acuerdo entre partes dada la naturaleza del contrato.
Las pruebas producidas en la presente causa tanto las testificales como las literales son objeto de valoración por el Tribunal Ad quem conforme señala la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.1 y III.3, ya que se hizo una valoración integral tanto de las pruebas testificales como de las literales, los cuales no son conducentes para determinar el error sustancial tanto en la materia como en la persona. Asimismo, no se cuentan con los suficientes elementos que demuestren la existencia de dolo, la falsedad ideológica en el objeto, cualidades e identidad de la otra persona, tal cual como se plantea en la demanda.
En ese entendido, para ser viable el error sustancial sobre las cualidades de la cosa, debió ser determinada dentro de las características descritas del bien inmueble, que corresponden al mismo bien inmueble objeto de la compra venta. Por otro lado, en cuanto a los precios distintos en cada uno de los contratos (minuta y documento privado) y además con el supuesto acuerdo verbal de la venta de $us. 21.000 no implica un error de cifras, ya que se firmaron entre las partes y luego se hizo el respectivo reconocimiento de firmas ante la Notaría de Fe Pública.
En relación al error sustancial sobre la identidad o las cualidades de las personas se evidencian de los documentos suscritos el 21 de noviembre de 2014, que se ha efectuado el contrato de compra venta entre el actor con Greby Rodrigo Luizaga Andia y Erick Orlando Luizaga Andia. No se cuentan con otras pruebas conducentes de que la venta indefectiblemente debió corresponder a la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado Arocagua-Puntiti Ltda., empero se lo hace en nombre de las personas naturales que corresponde a los hijos de Orlando Luizaga Amurrio, por lo que ante la falta de pruebas el Tribunal Ad quem ha definido con certeza debido a la falta de medios probatorios para comprobar los parámetros establecidos en el art. 554 num. 5) del Código Civil.
Por lo que el Tribunal Ad quem efectúa una valoración y fundamentación correcta de las pruebas ofrecidas y producidas en primera instancia, no existiendo error de derecho estando conforme a los cánones establecidos en los arts. 1286 del Código Civil y 145.I.II de la Ley N° 439.
3. En cuanto a que el auto de vista recurrido contiene error de hecho omitiendo la apreciación de las pruebas presentadas en conformidad a los arts. 261.III num. 4) y 145 del Código Procesal Civil, consistentes en fotocopias legalizadas de las actas de asambleas de socios de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable Arocagua-Puntiti cursantes de fs. 154 a 186 vta., carta notariada de 21 de diciembre de 2015, citación de la Policía de Conciliación Ciudadana de 11 de enero de 2016, muestrario fotográfico y avalúo de inmueble de 17 de febrero de 2017. Además, se vulneran los derechos garantías de legalidad, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica previstos en los arts. 24, 115 num. 2), 119.I.II y 120 de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 1 num. 2), 4 y 5 del Código Procesal Civil
También constan otras pruebas adjuntadas a la demanda donde se demuestra el derecho propietario del actor con relación al bien inmueble de la litis. En cuanto a los diferentes precios en ambos documentos, no es un acto ilegal porque en la venta de bien inmueble es factible realizar dos documentos con diferente precio dentro del marco de la autonomía de voluntad y acuerdo entre partes dada la naturaleza del contrato.
Las pruebas producidas en la presente causa tanto las testificales como las literales son objeto de valoración por el Tribunal Ad quem conforme señala la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.1 y III.3, ya que se hizo una valoración integral tanto de las pruebas testificales como de las literales, los cuales no son conducentes para determinar el error sustancial tanto en la materia como en la persona. Asimismo, no se cuentan con los suficientes elementos que demuestren la existencia de dolo, la falsedad ideológica en el objeto, cualidades e identidad de la otra persona, tal cual como se plantea en la demanda.
En ese entendido, para ser viable el error sustancial sobre las cualidades de la cosa, debió ser determinada dentro de las características descritas del bien inmueble, que corresponden al mismo bien inmueble objeto de la compra venta. Por otro lado, en cuanto a los precios distintos en cada uno de los contratos (minuta y documento privado) y además con el supuesto acuerdo verbal de la venta de $us. 21.000 no implica un error de cifras, ya que se firmaron entre las partes y luego se hizo el respectivo reconocimiento de firmas ante la Notaría de Fe Pública.
En relación al error sustancial sobre la identidad o las cualidades de las personas se evidencian de los documentos suscritos el 21 de noviembre de 2014, que se ha efectuado el contrato de compra venta entre el actor con Greby Rodrigo Luizaga Andia y Erick Orlando Luizaga Andia. No se cuentan con otras pruebas conducentes de que la venta indefectiblemente debió corresponder a la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado Arocagua-Puntiti Ltda., empero se lo hace en nombre de las personas naturales que corresponde a los hijos de Orlando Luizaga Amurrio, por lo que ante la falta de pruebas el Tribunal Ad quem ha definido con certeza debido a la falta de medios probatorios para comprobar los parámetros establecidos en el art. 554 num. 5) del Código Civil.
Por lo que el Tribunal Ad quem efectúa una valoración y fundamentación correcta de las pruebas ofrecidas y producidas en primera instancia, no existiendo error de derecho estando conforme a los cánones establecidos en los arts. 1286 del Código Civil y 145.I.II de la Ley N° 439.
3. En cuanto a que el auto de vista recurrido contiene error de hecho omitiendo la apreciación de las pruebas presentadas en conformidad a los arts. 261.III num. 4) y 145 del Código Procesal Civil, consistentes en fotocopias legalizadas de las actas de asambleas de socios de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable Arocagua-Puntiti cursantes de fs. 154 a 186 vta., carta notariada de 21 de diciembre de 2015, citación de la Policía de Conciliación Ciudadana de 11 de enero de 2016, muestrario fotográfico y avalúo de inmueble de 17 de febrero de 2017. Además, se vulneran los derechos garantías de legalidad, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica previstos en los arts. 24, 115 num. 2), 119.I.II y 120 de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 1 num. 2), 4 y 5 del Código Procesal Civil
- Luizaga Andia
- CONSIDERANDO I
- En cuanto a la errónea apreciación de la prueba, sobre el precio de Bs
- Finalmente, según el art
- De las denuncias expuestas por Eloy Martín Cari Navarro en representación de Pastor Suñiga Quispe,
- CONSIDERANDO III
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.2. Congruencia externa
- El art
- En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”,
- Es por ello que una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir
- III.3. Sobre el error sustancial sobre la identidad de la persona
- Auto Supremo Nº 253/2002 del 28 de agosto de 2002, precisa la distinción existente entre
- CONSIDERANDO IV
- Con relación a la prueba presentada por la parte demandante, el juez A quo a
- En ese entendido, la falta de manifestación de los demandados sobre las pruebas presentadas en
- 2
- De obrados se tienen las pruebas literales consistente en la minuta de transferencia del lote
- 3
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
