Auto Supremo AS/0734/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0734/2019

Fecha: 31-Jul-2019

CONSIDERANDO IV

En consecuencia, se entiende por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona son causales de “anulabilidad” cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato, o sea cuando se trata de contratos “intuitu personae”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación se procede a absolver los agravios planteados por Eloy Martín Cari Navarro como apoderado del actor:
1. Sobre la sentencia dictada por el juez A quo sostiene el recurrente que se incurre en incongruencia con las pretensiones de las partes, cuando no se toma en cuenta la falta de contestación del demandado respecto a la demanda y la prueba literal adjuntada, aspecto que vulnera los arts. 345 y 346 nums. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil abrogado 125 num. 2) y 127.I y II del Código Procesal Civil. Aspectos no considerados en el marco de la congruencia externa que exige la determinación judicial entre el planteamiento de las partes y cita el Auto Supremo N° 529/2016 de 19 de mayo.
Al respecto, el actor en su demanda cursante de fs. 18 a 21 y subsanada de fs. 31 a 33 vta., explica las causales de anulabilidad de contrato conforme al art. 554 nums. 4) y 5) del Código Civil. Asimismo, respecto a su petición a fs. 33 indica: “Probada la demanda en todas sus partes y haber lugar a la anulabilidad de la minuta de transferencia de fecha 21 de noviembre de 2014 (…) y el documento privado de compra-venta de fecha 21 de noviembre de 2014…”. Los demandados citados con la demanda se apersonan y plantean excepción previa de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda cursante a fs. 47 a 48 vta., donde efectúan su observación a la demanda.
El juez A quo en audiencia preliminar declara improbada la citada excepción mediante Auto de 24 de febrero de 2017 y fija el objeto del proceso a fs. 130, precisando lo que el demandante debe probar: “1) Que hubo acuerdo de la transferencia del lote de terreno en el 50% de la superficie de 1030,00 m2 y que dicho acuerdo lo ha realizado con Orlando Luizaga Amurrio por un precio de $us. 21.000; 2) Debe demostrar ser titular del inmueble del que otorgó su transferencia; 3) “La existencia de dolo y error en las personas y en el objeto además del precio por existir tres precios distintos sobre el mismo objeto” y en el punto 4) “La procedencia de la acción de anulabilidad”.
En la sentencia a fs. 151 y vta., se aprecia la determinación asumida en el punto de los “hechos no probados”, donde señala: “1) La parte actora no ha demostrado su pretensión de fondo por cuanto no ha acreditado su afirmación de que solo compareció a la Notaría a firmar el documento y posteriormente reconocieron otras personas dicho documento. 2) Tampoco ha demostrado las causales de anulabilidad previstas en el art. 554 incs. 4 y 5 del Código Civil con prueba idónea y objetiva”. Posteriormente, el Juez A quo en la sentencia efectúa la subsunción sobre el fondo del caso para declarar improbada la demanda en la parte dispositiva