Con relación a la prueba presentada por la parte demandante, el juez A quo a
De los actuados reproducidos se verifica que la sentencia es congruente, debido que está conforme a los lineamiento procesales estipulados en el Código Procesal Civil desde la presentación de la demanda hasta la emisión de la sentencia, no advirtiendo modificación con relación a la pretensión de la parte actora que es la anulabilidad de la minuta y del documento privado de compra venta de 21 de noviembre de 2014. También la sentencia señala con claridad cuáles fueron los puntos probados, como los no probados para declarar improbada la demanda.
En este sentido el juez A quo no se aparta de la pretensión del actor existiendo correspondencia entre lo pedido y resuelto con la decisión de fondo asumida en primera instancia con el fundamento de la falta de prueba idónea y objetiva, llegándose a deducir que la parte demandante no cumple con la carga de la prueba conforme señala el art. 136.I del Código Procesal Civil estando la decisión conforme a la doctrina aplicable explicada en el apartado III.2 de la presente resolución.
Por otra parte, se establece que los demandantes no contestan a la demanda, sino que plantean excepción previa de obscuridad contradicción o imprecisión en la demanda mediante memorial cursante de fs. 47 a 48 vta., en consonancia al art. 128 del Código Procesal Civil y asimismo, dentro del marco de la defensa los demandados tienen la posibilidad de allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, contestar, elegir entre contestar, presentar excepción o deducir reconvención acorde al art. 126 del Código Procesal Civil.
Tampoco se verifica la vulneración a los arts. 125 num. 2) y 127.I y II del Código Procesal Civil, porque las normas no dicen que ante la falta de contestación a la demanda el juez determinara directamente como probados todos los hechos alegados en sentencia, sino que el juez A quo como producto del desarrollo del proceso, tiene que proceder a la valoración conjunta de toda la prueba aportada por las partes para emitir su decisión. Además, no se advierte existencia de allanamiento a la demanda por el hecho de la falta de respuesta del demandante no significando desde ningún punto de vista aceptación de la parte demandada a la pretensión del actor.
Con relación a la prueba presentada por la parte demandante, el juez A quo a momento de dictar la sentencia en primera instancia efectúa la valoración de las pruebas en el sentido material. Esto quiere decir que el juez se concreta a evaluar la prueba, a decidir el conflicto, estableciendo los hechos probados por las partes, aplicando razonamientos de acuerdo a su entendimiento humano y jurídico, por lo que, la valoración efectuada en la sentencia está dentro de los parámetros establecidos en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil
En este sentido el juez A quo no se aparta de la pretensión del actor existiendo correspondencia entre lo pedido y resuelto con la decisión de fondo asumida en primera instancia con el fundamento de la falta de prueba idónea y objetiva, llegándose a deducir que la parte demandante no cumple con la carga de la prueba conforme señala el art. 136.I del Código Procesal Civil estando la decisión conforme a la doctrina aplicable explicada en el apartado III.2 de la presente resolución.
Por otra parte, se establece que los demandantes no contestan a la demanda, sino que plantean excepción previa de obscuridad contradicción o imprecisión en la demanda mediante memorial cursante de fs. 47 a 48 vta., en consonancia al art. 128 del Código Procesal Civil y asimismo, dentro del marco de la defensa los demandados tienen la posibilidad de allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, contestar, elegir entre contestar, presentar excepción o deducir reconvención acorde al art. 126 del Código Procesal Civil.
Tampoco se verifica la vulneración a los arts. 125 num. 2) y 127.I y II del Código Procesal Civil, porque las normas no dicen que ante la falta de contestación a la demanda el juez determinara directamente como probados todos los hechos alegados en sentencia, sino que el juez A quo como producto del desarrollo del proceso, tiene que proceder a la valoración conjunta de toda la prueba aportada por las partes para emitir su decisión. Además, no se advierte existencia de allanamiento a la demanda por el hecho de la falta de respuesta del demandante no significando desde ningún punto de vista aceptación de la parte demandada a la pretensión del actor.
Con relación a la prueba presentada por la parte demandante, el juez A quo a momento de dictar la sentencia en primera instancia efectúa la valoración de las pruebas en el sentido material. Esto quiere decir que el juez se concreta a evaluar la prueba, a decidir el conflicto, estableciendo los hechos probados por las partes, aplicando razonamientos de acuerdo a su entendimiento humano y jurídico, por lo que, la valoración efectuada en la sentencia está dentro de los parámetros establecidos en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil
- Luizaga Andia
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- En cuanto a la errónea apreciación de la prueba, sobre el precio de Bs
- Finalmente, según el art
- De las denuncias expuestas por Eloy Martín Cari Navarro en representación de Pastor Suñiga Quispe,
- CONSIDERANDO III
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
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- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.2. Congruencia externa
- El art
- En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
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- CONSIDERANDO IV
- Con relación a la prueba presentada por la parte demandante, el juez A quo a
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- 2
- De obrados se tienen las pruebas literales consistente en la minuta de transferencia del lote
- 3
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
