Auto Supremo AS/0734/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0734/2019

Fecha: 31-Jul-2019

De las denuncias expuestas por Eloy Martín Cari Navarro en representación de Pastor Suñiga Quispe,

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por Eloy Martín Cari Navarro en representación de Pastor Suñiga Quispe, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Que en apelación denunció haberse omitido valorar la demanda, falta de contestación a la prueba y el auto de vista recurrido, indicó que la pretensión se resolvió de la manera como fue demandada y no advirtió incongruencia, considerando la acusación como algo formal, cuando no solicitó anulación del proceso, siendo la contestación esencial en el proceso vulnerando los arts. 345, 346 nums. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil abrogado y 125 num. 2) y 127.I y II del Código Procesal Civil. Aspectos no considerados en el marco de la congruencia externa que exige la determinación judicial entre el planteamiento de las partes y citó el Auto Supremo N° 529/2016 de 19 de mayo. Además se vulneraron los derechos y garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica prevista en los arts. 24, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 1 num. 2), 4 y 5 de la Ley N° 439.
2. Que el Tribunal Ad quem incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, debido a que los hechos alegados por las partes deben ser verificados con los medios probatorios para ser valorados conforme a los arts. 1286 del Código Civil, y 397 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos se ha denunciado la falta de valoración de la prueba testifical, entre estas la de Pedro Julio Peñarrieta, y las literales de la minuta, documento privado y sus respectivos reconocimientos, faltando valoración integral de las pruebas. Además, denunció la falta de contestación a la demanda y a los elementos de prueba acompañados, cuya omisión constituyó una aceptación tácita al valor de dichos documentos por lo que existe error de derecho así también no se tomó en cuenta los arts. 125, 145.I.II y 153 del Código Procesal Civil