POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
En la presente causa, el juez A quo procede a dictar sentencia, posteriormente la parte actora a momento de interponer recurso de apelación acompaña prueba cursante de fs. 154 a 198, donde solicita diligenciamiento de prueba por motivo de fuerza mayor que impidió su presentación o producción antes de finalizada la primera instancia.
Mediante Auto de 19 de octubre de 2017 cursante a fs. 213, el Tribunal Ad quem, previo a considerar la apelación planteada, procede a resolver el petitorio de diligenciamiento de prueba propuesta por el actor rechazando la misma, indicando que la prueba no fue presentada en su oportunidad no cumple con el precepto establecido en el art. 261.III num. 4) del Código Procesal Civil.
Notificadas las partes con la resolución citada, el actor deja pasar el momento oportuno ya que no presenta reclamo alguno contra la decisión asumida por el Tribunal Ad quem. Acto seguido, el demandante mediante memorial de 26 de octubre de 2017, a fs. 218, solicita dictar providencia disponiendo el sorteo adelantado y considerar la prueba literal propuesta a tiempo de formular apelación. Ante dicho petitorio, emerge el Auto de 27 de octubre de 2017 de fs. 219 vta., donde el Tribunal de alzada adelanta la resolución sin considerar la audiencia de diligenciamiento de prueba en segunda instancia en el entendido de haberse resuelto la pretensión en anterior resolución.
Se concluye que el actor ante el rechazo de su solicitud de diligenciamiento de pruebas en segunda instancia mantiene una actitud pasiva pese a su notificación de fs. 214, convalidando el acto y operándose la preclusión conforme el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.
Del análisis efectuado se infiere que no existe omisión en la apreciación de las pruebas adjuntadas en el recurso de apelación por lo que no se vulnera el art. 145 del Código Procesal Civil y en este sentido el auto de vista no incurre en error de hecho debido a que no existía prueba que valorar en segunda instancia.
Por último, en relación a los derechos y garantías establecidos en los arts. 24, 115.II, 119.I.II y 120 de la Constitución Política del Estado y 1 num. 2), 4) y 5) del Código Procesal Civil, como resultado de la revisión de los agravios planteados, en los cuales no se advierte análisis, ni precisión intelectiva entre los hechos con relación a los derechos y garantías supuestamente vulnerados, sino que se aboca como un aditamento al final de los argumentos esgrimidos en los agravios, no cumpliendo con las exigencias establecidas en el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, además a tiempo de examinar el auto de vista no se advierte vulneración tal cual se explana en los fundamentos de la presente resolución.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 232 a 239 vta., interpuesto por Pastor Suñiga Quispe a través de su representante legal Eloy Martín Cari Navarro contra el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 222 a 224 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas y ni costos, al no haberse contestado al recurso de casación
Mediante Auto de 19 de octubre de 2017 cursante a fs. 213, el Tribunal Ad quem, previo a considerar la apelación planteada, procede a resolver el petitorio de diligenciamiento de prueba propuesta por el actor rechazando la misma, indicando que la prueba no fue presentada en su oportunidad no cumple con el precepto establecido en el art. 261.III num. 4) del Código Procesal Civil.
Notificadas las partes con la resolución citada, el actor deja pasar el momento oportuno ya que no presenta reclamo alguno contra la decisión asumida por el Tribunal Ad quem. Acto seguido, el demandante mediante memorial de 26 de octubre de 2017, a fs. 218, solicita dictar providencia disponiendo el sorteo adelantado y considerar la prueba literal propuesta a tiempo de formular apelación. Ante dicho petitorio, emerge el Auto de 27 de octubre de 2017 de fs. 219 vta., donde el Tribunal de alzada adelanta la resolución sin considerar la audiencia de diligenciamiento de prueba en segunda instancia en el entendido de haberse resuelto la pretensión en anterior resolución.
Se concluye que el actor ante el rechazo de su solicitud de diligenciamiento de pruebas en segunda instancia mantiene una actitud pasiva pese a su notificación de fs. 214, convalidando el acto y operándose la preclusión conforme el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.
Del análisis efectuado se infiere que no existe omisión en la apreciación de las pruebas adjuntadas en el recurso de apelación por lo que no se vulnera el art. 145 del Código Procesal Civil y en este sentido el auto de vista no incurre en error de hecho debido a que no existía prueba que valorar en segunda instancia.
Por último, en relación a los derechos y garantías establecidos en los arts. 24, 115.II, 119.I.II y 120 de la Constitución Política del Estado y 1 num. 2), 4) y 5) del Código Procesal Civil, como resultado de la revisión de los agravios planteados, en los cuales no se advierte análisis, ni precisión intelectiva entre los hechos con relación a los derechos y garantías supuestamente vulnerados, sino que se aboca como un aditamento al final de los argumentos esgrimidos en los agravios, no cumpliendo con las exigencias establecidas en el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, además a tiempo de examinar el auto de vista no se advierte vulneración tal cual se explana en los fundamentos de la presente resolución.
Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 232 a 239 vta., interpuesto por Pastor Suñiga Quispe a través de su representante legal Eloy Martín Cari Navarro contra el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 222 a 224 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas y ni costos, al no haberse contestado al recurso de casación
- Luizaga Andia
- CONSIDERANDO I
- En cuanto a la errónea apreciación de la prueba, sobre el precio de Bs
- Finalmente, según el art
- De las denuncias expuestas por Eloy Martín Cari Navarro en representación de Pastor Suñiga Quispe,
- CONSIDERANDO III
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.2. Congruencia externa
- El art
- En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”,
- Es por ello que una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir
- III.3. Sobre el error sustancial sobre la identidad de la persona
- Auto Supremo Nº 253/2002 del 28 de agosto de 2002, precisa la distinción existente entre
- CONSIDERANDO IV
- Con relación a la prueba presentada por la parte demandante, el juez A quo a
- En ese entendido, la falta de manifestación de los demandados sobre las pruebas presentadas en
- 2
- De obrados se tienen las pruebas literales consistente en la minuta de transferencia del lote
- 3
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
